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Corte Suprema rechaza nulidad y confirma condena por homicidio en Algarrobo

Corte Suprema rechaza nulidad y confirma condena por homicidio en Algarrobo

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó al recurrente a 12 años de presidio, como autor del delito consumado de homicidio. Ilícito perpetrado en el balneario de Algarrobo, en diciembre de 2018.

En fallo unánime (causa rol 40.961-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y la abogada (i) María Cristina Gajardo– descartó infracción legal en el actuar de la policía al interrogar a una testigo no presencial de los hechos.

«Que en la especie la defensa ha cuestionado, por una parte, que los funcionarios policiales se encontraren habilitados para tomar declaración a una persona que no era testigo presencial de los hechos –ya que ésta reconoció que su denuncia se basaba en los dichos de un tercero-, lo que a su vez impedía realizar un control de identidad al impugnante debido a la falta de indicio (además de no explicitar el motivo por el cual fue llevado a la comisaría para acreditar su identidad, pese a que en el proceso no se dejó constancia alguna de que no portara documentos identificatorios) y; por otra, que la entrada y registro al domicilio del acusado tuvo lugar sin que se verificaran en la especie los supuestos que exigen los artículos 204 a 206 del Código Procesal Penal», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Pues bien, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que en autos existió una denuncia efectuada por una testigo de oídas, doña Eliana Panchilla Ramos, quien ratificó su dichos al ser entrevistada por funcionarios de carabineros, quienes a su vez registraron su atestado amparados en la facultad que les confiere el artículo 83, letra d), del Código Procesal Penal, en orden a identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, testimonio en el que se identificó a un testigo presencial de los hechos, Gastón Miguel Cerda Tapia, siendo éste quien le señaló que el autor del delito investigado sería el acusado Delgado Leiva».

«Con la información antes referida –continúa–, concurrieron al lugar de trabajo del encartado para controlar su identidad, lo que no pudieron realizar en dicho sitio pues no portaba identificación, según se indicó expresamente en estos estrados por el Ministerio Público -lo que no fue rebatido por la defensa en su réplica-, motivo por el cual fue trasladado al cuartel policial, donde momentos después fue detenido por flagrancia al atribuírsele por el testigo señor Cerda Tapia la autoría del homicidio de Luis Camilo Ovalle Ovalle».

«Lo anteriormente expuesto y razonado, permite concluir que los agentes policiales se encontraban expresamente habilitados para proceder del modo en que lo hicieron, por así disponerlo los artículo 83, letra d), 85 y 130, letra e), todos del Código Procesal Penal, descartándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por la recurrente», añade.

Para la Corte Suprema, la supuesta vulneración de los artículos 204 a 206 del Código Procesal Penal alegada por el impugnante: «(…) huelga decir, para los efectos de desestimarla, que los sentenciadores del grado dieron por establecido que el sitio de ocurrencia de los hechos corresponde a un patio emplazado en una quebrada, lugar en que si bien se intentó hacer un cierre, se hallaba en gran parte abierto, por lo que debe necesariamente entenderse que se está frente a la hipótesis contemplada en el artículo 204 del Código Procesal Penal, es decir, ante un lugar de libre acceso público, encontrándose el personal policial facultado para ingresar y registrar el mismo en búsqueda de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo y, en ese contexto, al encontrarse el cadáver de la víctima, y configurándose a su vez los supuestos del artículo 206 del mismo Código, se procedió a registrar las habitaciones, encontrando el perfil metálico ensangrentado en la dependencia que servía de dormitorio al acusado».

«En síntesis, y como acertadamente se concluyó en el fallo en revisión, dado que el patio en que se produjeron los hechos corresponde a un lugar de libre acceso al público, no se requería de autorización judicial previa ni tampoco de la del encargado para acceder al mismo a buscar evidencias relacionadas con el hecho investigado y; al haberse hallado en dicho sitio el cuerpo sin vida del occiso, los funcionarios policiales se encontraba facultados para ingresar, registrar e incautar especies desde el inmueble contiguo a dicho patio, debido a la existencia de signos evidentes de que en aquel lugar se había cometido un ilícito», afirma el fallo.

«(…) en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial, como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19 de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, de manera que no queda sino rechazar el vicio de nulidad en estudio», concluye.

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