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Máximo tribunal confirma fallo por cultivo ilegal de marihuana en Villa Alemana

Máximo tribunal confirma fallo por cultivo ilegal de marihuana en Villa Alemana

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes a las penas efectivas de 6 años y 4 años de presidio, en calidad de autores del delito consumado de cultivo ilegal cannabis sativa. Ilícito perpetrado en la comuna de Villa Alemana, en febrero de 2016.

En fallo dividido (causa rol 29.948-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Antonio Barra– rechazó el recurso deducido por la defensa de los condenados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en octubre del año pasado.

«Que, como es posible advertir del tipo penal en referencia, en el delito de cultivo de cannabis sativa previsto en el artículo 8° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia no es una exigencia del tipo penal. De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como dentro de aquellas que constituyen el objeto material del delito de cultivo y cosecha, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras objeto de pericia, según se explicitó en el fundamento décimo del fallo en análisis, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia, sobre todo considerando las cantidades de cannabis sativa encontradas», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «en este entendimiento, no existe el error de derecho que supone el recurso, pues la conducta solo deja de ser punible en la hipótesis del artículo 8° cuando quien la realiza atiende a un único fin, uso o consumo personal y exclusivo próximo en el tiempo, lo que no se demostró, por lo que, en definitiva, los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 8 de la Ley N° 20.000, razón por la cual este apartado del recurso de nulidad también será desechado».

«(…) en ambos delitos se atenta contra la salud pública y en ambos, el modo de comisión o la forma de ataque es semejante en gran medida. Es decir, en ambos casos hay la posibilidad real que pudiera seguirse la difusión incontrolable de sustancias que pongan en peligro la salud», añade.

«En las conductas tipificadas en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, no se castiga el tráfico ilícito de estupefacientes ya sea en su sentido estricto o amplio, sino que se está previniendo el peligro de que, a través de la plantación de especies vegetales del género cannabis, alguien pueda en el futuro poner en peligro la salud pública elaborando con el producto de dicha planta sustancias estupefacientes que puedan facilitarse a terceros para su uso o consumo», afirma la resolución.

«Mediante esta técnica legislativa –continúa– se anticipa la barrera de la protección penal a una etapa muy primaria del llamado ciclo económico de la producción y tráfico de la droga, esto es, de todos los actos destinados a poner indebidamente a disposición del consumidor final sustancias sicotrópicas o estupefacientes, excluyendo de la sanción prevista en el citado artículo 8° los casos en que se justifique que la droga se destinará al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del autor, situación que fue desestimada en la sentencia».

«Que de lo anterior fluye necesariamente que está en presencia de delitos de la misma especie cometidos por un mismo agente en épocas distintas y que en esta parte la sentencia recurrida no ha incurrido en un error jurídico de interpretación del señalado artículo 12 Nº 16 del Código Punitivo», concluye.

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