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Corte de Santiago rechaza recurso de protección contra declaratoria de zona típica en Limache

Corte de Santiago rechaza recurso de protección contra declaratoria de zona típica en Limache

En la sentencia (rol 12.107-2023), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministro Alejandro Rivera, Manuel Rodríguez y la abogada (i) María Fernanda Vásquez- consideró que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar por una decisión que no es un acto terminal.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección en contra del Consejo de Monumentos Nacionales por la declaratoria de Zona Típica la Avenida Urmeneta y el Parque Brasil de Limache, comuna de Limache.

En la sentencia (rol 12.107-2023), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministro Alejandro Rivera, Manuel Rodríguez y la abogada (i) María Fernanda Vásquez- consideró que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar por una decisión que no es un acto terminal.

“Que en lo tocante al acto del Consejo de Monumentos Nacionales que se impugna, de conformidad a lo previsto en la Ley N° 17.288 y en el Reglamento de Zonas Típicas o Pintorescas contenido en el DS °N 223 de 2016, el acto que se impugna consiste sólo en una solicitud que realiza al Ministerio de las Culturas, la que formula cuando estima dicho Consejo conveniente declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso, lo que en definitiva es resuelto por dicho Ministerio, dictando en su caso, un Decreto Supremo que declara finalmente el bien como Monumento Nacional, que en el caso de marras corresponde al DS fue el Nº 20 también objeto de este recurso”, dice el fallo.

Agrega: “Que, de ese modo, el acuerdo adoptado en sesión ordinaria de fecha 21 de diciembre de 2022 por el Consejo de Monumentos Nacionales, que propone como Zona Típica la Avenida Urmeneta y el Parque Brasil de la comuna de Limache, Región de Valparaíso, sector en el que se emplazan los inmuebles de los recurrentes, corresponde únicamente a una etapa preliminar del proceso de declaración de zona típica que concluye, como se dijo, con la dictación del Decreto Supremo que posteriormente realiza el Ministerio de las Culturas y, por ende, el acto ejecutado por el Consejo de Monumentos Nacionales, por tratarse de un acto trámite y no final, conforme distingue claramente el artículo 15 de la Ley N° 19.880, carece de aptitud para afectar las garantías contempladas en el Artículo 19, numerales 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República que se denuncia”.

La sentencia añade: “Que en cuanto recae la objeción en las actuaciones del Consejo de Monumentos Nacionales previas a la adopción del acuerdo de proponer la declaración como zona típica que se objetan en el recurso -la falta de notificación y emplazamiento de los propietarios afectados, defectos en talleres, así como la falta de participación-, así como en las de su Secretaría Técnica, todas ellas tuvieron como objeto dar curso al procedimiento y permitir el pronunciamiento del Consejo. Entonces y por las mismas razones desarrolladas en el considerando anterior, es decir, tratarse de antecedentes utilizados en forma previa a adoptar un acto trámite que no es el causante de las supuestas afectaciones a los derechos constitucionales, serán desestimadas las alegaciones efectuadas al respecto”.

“Que en lo concerniente al Decreto Supremo N° 20 dictado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el mismo es resultado de un proceso complejo, con diversas instancias de participación ciudadana y técnica, en la que se analizan múltiples cuestiones de hecho relativas a las características de los inmuebles afectados y su valor en distintos aspectos -histórico, patrimonial, diseño, arquitectura, homogeneidad, etc.- así como del sector en que se emplazan”, asevera la decisión de la Corte de Santiago.

El fallo sostiene: “Que, de esa manera, la adecuada revisión de la corrección de la clasificación que se efectúa de los inmuebles involucrados y del sector o polígono que los comprende requiere necesariamente de ser conocida en un proceso de lato conocimiento que permita la recepción y examen de los antecedentes necesarios, revisión que no permite y que resulta incompatible con un procedimiento cautelar como el del recurso de protección ejercido”.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los vicios o defectos que se habrían cometido en el procedimiento llevado adelante ante el Consejo de Monumentos Nacionales como ante el Ministerio de las Culturas, cabe recordar que el debido proceso reconocido en el inciso 6° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución no es objeto de resguardo mediante la acción constitucional de protección ejercida y, por consiguiente, dichos vicios o defectos no pueden ser enmendados por esta vía”, concluye el fallo.

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