En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Mauricio Orlando Araya Godoy a la pena de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades y al pago de una multa de 2 UTM, por porte ilegal de arma cortopunzante. Ilícitos cometidos en diciembre de 2020, en la ciudad de Viña del Mar.
En fallo unánime (causa rol 32.416-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra María Loreto Gutiérrez y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.
“Que, en ese contexto, cabe analizar si, en la especie, se presentaba el indicio que justificaba el control de identidad al que fue sometido el imputado, lo que permitió su registro y el consiguiente hallazgo de la droga”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, el fallo da por sentado que los funcionarios policiales advierten que un sujeto que se encuentra en una plaza pública efectúa y recibe llamadas breves en su teléfono celular, luego se le acercan personas que le dan dinero y él les entrega a cambio un objeto que saca de un monedero, para luego de retirarse del lugar, circunstancias por lo que se acercan al individuo, identificándose como funcionarios policiales; momentos en que se acerca un sujeto, que al ver la presencia de los agentes, huye del lugar, circunstancias que motivan a que procedan a efectuar un control de identidad respecto del encartado”.
Para la Sala Penal, en el caso en concreto: “Las circunstancias antes referidas, a juicio de esta Corte, conforman un indicio claro y objetivo de que el imputado ‘podría’ estar cometiendo un delito en relación al porte o posesión de sustancias estupefacientes, desde que los funcionarios policiales observaron que un individuo efectuaba y recibía llamadas breves en su teléfono celular, acercándosele personas, las que procedían a entregar al sujeto dinero a cambio de recibir un objeto que este último sacaba de un monedero, retirándose luego del lugar. Los agentes se percataron que en el momento que se identificaron, otro sujeto que se acercaba al imputado, huyó del lugar, circunstancias que en conjunto, constituyen un indicio fundado de que podría estarse cometiendo un delito como el de tráfico de sustancias estupefacientes”.
“No debe preterirse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio’ debe ser el resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas”, añade.
“Que, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicios en el control de identidad practicado al acusado así como el registro de sus pertenencias, al resultar –como ya se dijo– suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas en los números 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige”, concluye.