Este fin de semana se llevó a cabo en nuestro país una nueva edición del festival Lollapalooza, y como todo evento de estas magnitudes, no está ajeno a implicancias a nivel de propiedad intelectual, en particular respecto a lo esencial del encuentro: la música.
Si bien se podría pensar que una canción es un único derecho de propiedad intelectual, la verdad es que se desglosa en 2 obras intelectuales distintas, protegidas por nuestra legislación de propiedad intelectual (Ley N°17.336). La primera es la composición musical, es decir, la letra y melodía; y la segunda, la ejecución/interpretación. La composición musical se protege de forma autónoma como una obra intelectual por derechos de autor, mientras que la ejecución por derechos conexos.
Así entonces, nos encontramos con que el artista que se presenta en el escenario puede o no ser el titular de los derechos de autor sobre las canciones (la composición musical) que interpreta. Por ejemplo, puede ser que una banda componga sus canciones (como el famoso partnership Lennon-McCartney en The Beatles) para luego interpretarlas ellos mismos, mientras que hay otros casos en que las canciones son escritas por terceros para que luego algún artista famoso las interprete. Así también, hay muchas variaciones, que una persona componga la melodía y otra escriba, entre otras.
Cabe mencionar que la ejecución de composiciones musicales en un evento, sin contar con las autorizaciones de los titulares, acarrea una infracción sancionable con multas, indemnizaciones y otras medidas que otorga la ley. Como se podrá imaginar, mapear y dar con todos los titulares de la infinidad de canciones que se interpretarán en Lollapalooza implicaría solicitar a cada artista/banda invitada con anticipación el setlist que tocarán e incluir los datos de los titulares de los derechos de autor de cada composición.
Para salvaguardar esta situación y poder realizar Lollapalooza, y cualquier evento de estas características, de forma más expedita, es que existen las entidades de gestión colectiva, personas jurídicas que administran los derechos de autor de cierta categoría de obras intelectuales y pueden dar “autorizaciones” a quienes quiera utilizar obras protegidas, previo pago de una tarifa fijada por la entidad. En Chile, en el caso de la música, es la Sociedad Chilena de Derechos de Autor (SCD).
Si bien pareciera ser que esta solución eliminaría cualquier inconveniente, no es así, ya que la relación entre la SCD y las productoras de eventos musicales/festivales suele ser tensa, y ha habido diversos conflictos en tribunales. Por un lado, la SCD, al ser la única entidad legalmente autorizada para gestionar derechos de obras musicales, puede fijar unilateralmente las tarifas, razón por la que en más de una ocasión se le ha acusado de conductas de abuso de posición dominante de acuerdo a la legislación de libre competencia.
Finalmente, existen conflictos por casos en que la SCD ha demandado a productoras de eventos/conciertos por no pago de tarifas en casos en que el propio autor es el artista que se presenta en el evento. Si bien la jurisprudencia nacional no es uniforme, la Corte Suprema ha sostenido que no obstante el tenor literal de la ley, la presentación del autor en el festival constituye una autorización implícita de uso del material protegido en favor de la productora del evento.
Así como vemos, hay una diversidad de criterios e importantes implicancias jurídicas desde el punto de vista de la propiedad intelectual que se deben resguardar para la correcta organización y funcionamiento de eventos y festivales musicales.