La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta, adoptada por la Superintendencia de Educación, que sancionó con una multa de 125 UTM a liceo municipal por no aplicar protocolo de manejo de maltrato escolar y garantizar la seguridad de los estudiantes, entre otras falencias.
En fallo unánime (causa rol 280-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos, el ministro Pablo Toledo y el abogado (i) Manuel Luna– descartó infracciones en el proceso sancionatorio abierto por la autoridad fiscalizadora.
“Que, de lo anterior, se colige que el establecimiento educacional incurrió en diversas contravenciones a la normativa que rige la aplicación de protocolos frente a situaciones de maltrato o acoso escolar, las condiciones de seguridad en sus patios, la garantía de medidas de prevención y seguridad para los estudiantes y la mantención de contratos vigentes del personal asistente de la educación. Dichas deficiencias, con la salvedad del cargo N°4 que fue subsanado en forma posterior, representan infracciones calificadas como menos graves o leves, sancionadas por los artículos 77 letra c) y 78 de la Ley N°20.529, respectivamente”, plantea el fallo.
“Que, de esta manera, la resolución que aprobó el procedimiento concluyó que el establecimiento incurrió en diversos incumplimientos a la normativa educacional indicada, corroborándose todas y cada una de las infracciones descritas en el Acta de Fiscalización”, añade.
La resolución agrega que: “Luego, de la lectura de la formulación de los cargos y de su sustento, es posible estimar que los cargos estaban justificados, al no dar cumplimiento el establecimiento a la normativa vigente respecto a cada uno de los cargos. Además, los descargos efectuados por el reclamante fueron desestimados por la autoridad administrativa por no ser de la entidad suficiente para subsanar las infracciones, y porque otras no fueron efectuadas dentro de plazo”.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “Por todo lo antes dicho, se determina que los cargos formulados son precisos y se demostró en el transcurso del sumario que los hechos fundantes de las infracciones estaban justificados al no haber aplicado la normativa vigente. Por ende, al no haberse destruido en este caso la presunción de veracidad de que gozaba el hecho al tenor del inciso 2° del artículo 52 de la Ley N°20.529 no es posible atribuirle alguna discrecionalidad o arbitrariedad a la decisión de la autoridad educacional”.
“En virtud de lo expuesto, debe rechazarse este capítulo del reclamo, pues lo concreto es que tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, teniendo la recurrida las facultades de sumariar y sancionar a la recurrente en su calidad de establecimiento educacional, ajustando su actuar a la ley, formulándole los cuatro cargos que se adecuan a las conductas descritas en las normas citadas, por lo que no ha existido ninguna de las infracciones que denuncia el reclamante”, releva la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la sanción o sustituirla por la sanción de amonestación por escrito, fundada en la vulneración del principio de proporcionalidad, conforme se ha indicado precedentemente, del contraste entre los hallazgos de la fiscalización y la normativa precedente, es que la autoridad recurrida determinó que se estaba en presencia de infracciones, las que conforme al artículo 77 letra c) y 78 de la Ley N°20.529, las que se califican de menos graves y leves. En este sentido, cabe reiterar que la presente reclamación judicial es un recurso de legalidad, cuyo objeto es determinar si el acto administrativo sancionatorio fue dictado conforme a derecho. Habiéndose constatado que la resolución impugnada se ajusta a la normativa aplicable, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente en esta instancia”.
“No obstante –prosigue–, se observa que la sanción impuesta de multa de 125 UTM a beneficio fiscal, está comprendida dentro del rango legal de sanciones aplicables, encontrándose regulada en un quantum cercano al mínimo de sanción pecuniaria correspondiente a este tipo infraccional de menos grave, cuya cuantía se encuentra entre las 51 y 500 UTM, lo que denota una ponderación adecuada por parte de la autoridad administrativa, considerando el número de las infracciones procedimentales que afectan directamente la buena convivencia escolar, seguridad, salud, información y transparencia, pero también, ponderando la agravante de responsabilidad regulada en el artículo 80, letra c), de la Ley N°20.529 que afecta al reclamante, según lo expresado en la resolución recurrida (considerando 5° letra q de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/0620). En consecuencia, la sanción aplicada resulta adecuada y proporcional a la infracción cometida”.
“Que, por las razones expuestas, el recurso de reclamación judicial interpuesto no puede prosperar, por cuanto no se vislumbra ilegalidad alguna en la decisión de la autoridad, ya que actuó en virtud de sus facultades legales y con estricta sujeción a la normativa que regula la materia”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve: “se rechaza el recurso de reclamación judicial deducido por la Ilustre Municipalidad de Santiago en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/0620, de 04 de abril de 2025, emanada del Fiscal de la Superintendencia de Educación”.