La Corte Suprema acogió los recursos de amparo presentados y confirmó la resolución que aprobó la suspensión condicional del procedimiento propuesta por el Ministerio Público de Andrea Larraín Soza, Sebastián Cereceda Silva, Andrés Bulnes Muzard, José Correa Achurra, Jaime Oliveira Sánchez-Moliní, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Porzio Honorato y Claudio Gonzalo Yáñez Fregonara, imputados en la arista LarrainVial del denominado caso Factop-Audio.
En fallos de mayoría (causas roles 41.310-2025, 41.311-2025, 41.312-2025, 41.313-2025 y 41.314-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de su par de Santiago que rechazó la suspensión condicional del procedimiento.
“Que, teniendo presente las reflexiones anotadas precedentemente y lo reseñado en el motivo 1° ut supra, puede apreciarse que el fundamento tenido en consideración en la sentencia recurrida de amparo, para fundar su decisión de revocar lo decidido por el juez de garantía y rechazar la suspensión condicional del procedimiento, se apoya en un aspecto no debatido ante la magistratura de primer grado, como es la concurrencia de la agravante de responsabilidad penal de perpetrar el ilícito en contra de una persona adulta mayor, prevista en el artículo 12 N°22 del Código Procesal Penal, incorporando elementos nuevos al debate, diversos a aquellos que los intervinientes esgrimieron en la audiencia respectiva y que tampoco han sido suficientemente demostrados ni se describen de forma alguna en los hechos objeto de la formalización, erosionando un principio fundamental en la arquitectura del sistema de enjuiciamiento criminal, como es el principio acusatorio, desbordando la función de control que el artículo 237 del Código Procesal encomienda a la judicatura, en perjuicio de los derechos que les asisten a los imputados”, plantean los fallos.
La resoluciones agregan que: “En efecto, según se desprende de los antecedentes llegados a esta sede, refrendados con el mérito de lo obrado en carpeta electrónica Rit 4866-23 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago que se ha tenido a la vista, el Ministerio Público en conjunto a las defensas de los amparados, oportunamente solicitaron al Juez de Garantía habilitar la audiencia que se encontraba fijada para el 18 de junio siguiente, a efectos de discutir la salida alternativa en comento, oportunidad en que el persecutor formalizó la petición, esgrimiendo que favorecían a los imputados respecto de los que solicitaba la salida alternativa ahora recurrentes de amparo las atenuantes de responsabilidad penal previstas en el artículo 11 N°6, 7 y 9 del Código Penal, por cuanto, sostuvo, gozan de irreprochable conducta anterior, han colaborado sustancialmente con la investigación y han reparado con celo el mal causado a las víctimas, circunstancias que permitían efectuar la rebaja en grados prevista en el artículo 68 de mismo Código, situando el nuevo marco penal dentro del límite previsto en el artículo 237 literal a) del Código antes aludido.
Sometido al contradictorio, solo uno de los querellantes que asistió a la audiencia se opuso a la solicitud, esgrimiendo que la pena a imponer sería superior a lo que permite el legislador para esta salida alternativa, desde que no concurren las aminorantes descritas en los numerales 7 y 9 del artículo 11. A continuación, en virtud de lo informado por el Ministerio Público en la audiencia, en cuanto a que todos los imputados declararon ante el persecutor entregando información oportuna y conducente al esclarecimiento de los hechos y que gozan de irreprochable conducta anterior, la magistratura estimó concurrente las morigerantes alegadas del artículo 11 N°6 y 9, descartando la contenida en el cardinal 7 de ese precepto, en consideración a que no todas las víctimas se encontraban resarcidas, pues el plan de recompra y reparación que ha efectuado LarrainVial Activos S.A. AGF no incluyó a las víctimas vinculadas a la Serie A del fondo de capital. Pese a ello, el juez de garantía consideró que igualmente se encuentra satisfecha la exigencia de penalidad máxima prevista en el artículo 237 letra a) del Código Procesal, desde que existe un concurso ideal de delitos y no se trata de ilícitos reiterados, según aclaró en la audiencia el Ministerio Público a instancias del tribunal, de manera que atento a lo previsto en el artículo 68 y 75 del Código Penal y siendo la pena mayor asignada al delito más grave, la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, con la que se sanciona el ilícito perpetrado en contra del mercado de valores del artículo 59 letra e) en relación con el artículo 53, inciso segundo, de la Ley N°18.045, la judicatura concluyó que, en el evento de dictarse sentencia condenatoria en contra de los imputados incumbentes en el acuerdo, podría imponérseles una pena de presidio menor en su grado medio. Finalmente, constatando el acuerdo libre e informado manifestado en la audiencia por los imputados involucrados, todos asistidos por sus defensas letradas e informados de sus derechos, resolvió aprobar la suspensión condicional del procedimiento propuesto, estableciéndose las condiciones señaladas por el persecutor y aceptadas por los imputados, fijándose un plazo de observación de un año”.
“En consecuencia, el juez de garantía ejerció las atribuciones de control que el orden procesal le encomienda, bajo los parámetros establecidos en el artículo 237 tantas veces aludido, constatando la concurrencia de los requisitos formales de la salida alternativa planteada por el persecutor, formuló preguntas al representante del Ministerio Público que intervino en la audiencia para indagar respecto a los fundamentos de las atenuantes esgrimidas y solicitó precisar si la investigación se había formalizado en contra de los imputados por ilícitos reiterados o concurso de delitos; escuchó a las víctimas que participaron en ella y constató que los imputados respecto de los que se planteó la solicitud, prestaron su consentimiento de manera libre e informados de los derechos que les asisten, tras lo cual resolvió aprobar la suspensión condicional del procedimiento”, añaden.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) no resulta ajustado a lo estatuido en el artículo 237 en comento, que el tribunal de segundo grado revoque lo decidido por el Juez de Garantía y rechace la suspensión condicional del procedimiento, acudiendo a consideraciones planteadas tardíamente por tres de los más de treinta querellantes, a quienes solo les asiste el derecho a ser oídos en el debate en análisis derecho que fue ejercido oportunamente por catorce querellantes, de los cuales solo uno se opuso a la salida alternativa, apartándose no solo de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal esgrimidas por el persecutor en la referida audiencia que pudieron estar dadas no solo por razones estratégicas y de política criminal por las que estimó necesario suspender la persecución penal en contra de los amparados, cuyo obrar está regido, entre otros, por el principio de eficiencia, sino que, además, de los hechos objeto de la formalización, contenidos en el apartado 9.2 de la Minuta acompañada a esta sede, no se describen elementos objetivos de los que la judicatura pudiere haber inferido la concurrencia de la agravante de responsabilidad prevista en el artículo 12 N°22 del Código Punitivo, pese a lo cual fue considerada como elemento esencial para rechazar la salida alternativa acordada por el persecutor y aceptada por los imputados”.
“Con todo, el tribunal recurrido, asilándose únicamente en la eventualidad de concurrir la aludida agravante, sin ponderar y controlar jurisdiccionalmente los intereses constitucionalmente relevantes comprometidos en la decisión, privó a la defensa de un mecanismo procesal alternativo establecido en el legislador como idóneo para la solución del conflicto, no obstante concurrir los requisitos que la hacían procedente, sin la existencia de antecedentes objetivos en que se sustente esa determinación”, relevan.
“Que –ahondan–, la sentencia impugnada, además, invade las atribuciones propias del Ministerio Público, al esgrimir como único fundamento la eventual concurrencia de una agravante de responsabilidad penal que, como se señaló, no emerge de los hechos descritos en la formalización, ni aun indirectamente, sino que de certificados de nacimientos incorporados en el cuerpo de los recursos de apelación deducidos por los querellantes, interviniendo de manera impropia en las facultades que detenta la institución autónoma llamada por la Constitución Política y la Ley a dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos y ejercer la acción penal pública, desatiende los hechos objeto de la formalización y el debate de los intervinientes, en desmedro de los derechos de los imputados, proceder que excede por mucho las atribuciones que el Código Procesal Penal en general y el artículo 237 en particular entrega a la judicatura, pues tales facultades, que efectivamente el Juez de Garantía detenta y debe ejercer, fueron desplegadas en segunda instancia, en virtud de alegaciones y prueba documental planteadas tardíamente por tres intervinientes a quienes solo les asiste el derecho a ser oídos en el debate de suspensión condicional, quienes de manera oblicua incorporaron evidencia a la investigación, en virtud de la cual la Corte de Apelaciones infiere la concurrencia de una eventual agravante, cuyos elementos no se contienen en la formalización de cargos, afectando los derechos que les asisten a los imputados”.
“Pero aún más, las reflexiones realizadas en el motivo séptimo de la sentencia objetada a través de la presente acción constitucional, dejan al descubierto que la judicatura efectuó un control de mérito de la salida alternativa planteada, proceder que está vedado al órgano jurisdiccional por cuanto transgrede el principio acusatorio”, advierten las resoluciones.
“En efecto, en el referido apartado de la sentencia, se concluyó: ‘Que en definitiva, concurriendo a lo menos los elementos objetivos de la agravante del artículo 12 N°22 del Código Penal, esta no pudo dejar de ponderarse al verificar si se cumplía el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal en el caso del Hecho 9.2 de la Formalización; análisis exhaustivo que, así como lo hizo el tribunal de la instancia respecto de la minorante descartada, resulta aún más necesario teniendo en cuenta por lo demás la gravedad de los hechos, que afectan la fe pública en su dimensión esencial para el orden económico de una sociedad como es la confianza de las personas en aportar ahorros e inversiones en instituciones gestoras que se encuentran bajo el amparo de la supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero’”, reproducen.
Asimismo, los fallos consignan que: “(…) consideraciones en torno a la gravedad del hecho y la afectación a la fe pública y a la confianza de las personas que aportaron sus ahorros todas las cuales han quedado resarcidas con el plan de recompra establecida como condición de la salida alternativa propuesta y manifestaron estar de acuerdo con la medida, desatienden el elemento crucial de la controversia, cual es, que el único titular y responsable de la persecución penal es el Ministerio Público, por lo que la voluntad del fiscal adjunto que comparece en representación de aquel y del imputado que se beneficia con la salida, deben ser los elementos decisorios para la procedencia de la salida alternativa en examen, máxime si estamos frente a un instituto de naturaleza eminentemente estratégica, sin que esa responsabilidad se traspase al órgano jurisdiccional, el que solo está llamado a realizar un control de legalidad acerca de su procedencia, verificar la razonabilidad y plausibilidad de la calificación jurídica que el fiscal ha efectuado respecto de los hechos y resolver escuchando al querellante o a la víctima, si estos comparecieren a la audiencia antes de admitirla, la que solo puede influir para la determinación del plazo de observación y las condiciones que en ella se imponen al imputado, debiendo la judicatura rechazar la solicitud cuando la calificación jurídica de los hechos o de las circunstancias esgrimidas para la determinación de la pena probable sea manifiestamente errónea o muy dudosa”.
“Que, en consecuencia, la decisión objetada por las defensas a través de la acción de amparo, no se ajustó a las directrices previstas en el artículo 237 y siguientes del Código Procesal Penal, tornándose en un acto ilegal que amenaza la libertad personal de los amparados, al mantenérseles sometidos a un proceso penal en el que pueden decretarse nuevamente medidas cautelares en su contra o imponerse una pena que restrinja o limite la referida garantía fundamental, por lo que se hace necesario dictar las medidas conducentes que garantizan el derecho que se encuentra amenazado, motivo por el cual debe acogerse esta acción de amparo”, concluyen los fallos.
Decisiones acordadas con el voto en contra del ministro Llanos.
 
								 
															 
								 
								 
								 
								 
								 
								 
								