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Corte Suprema confirma condena de militares (r) por secuestros agravados en Tejas Verdes

Segunda Sala rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de las sentencias que condenaron a Raúl Pablo Quintana Salazar, Ramón Luis Carriel Espinoza, Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez y Vittorio Orvieto Tiplitzky a cinco y tres penas de 10 años y 6 años de presidio, en calidad de autores de ocho delitos consumados de secuestro agravado; más 10 años y un día de reclusión cada uno, como autores del delito consumado de sustracción de la menor Letelier Caruz.

La Corte Suprema condenó a miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro agravado de las víctimas Jorge Hunt Torres, Donato Cisternas Zavala, Juan Francisco Gómez Farías, Juan Manuel Lanata Zanoni, Juan Segundo Plaza Robledo, Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, Manuel Felipe Hover Medina y Onofre Segundo Águila Parra; y del delito de sustracción de la menor Olga Alejandrina Letelier Caruz, quienes fueron detenidos de diversos periodos entre septiembre de 1973 y febrero de 1974, y sometidos a interrogatorios bajo torturas en la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, comuna de San Antonio.

En fallos divididos (causa roles 20.379-2024, 1.511-2025, 51.415-2024, 9.731-2025, 41.295-2024, 58.434-2024, 5.964-2025, 55.108-2024 y 17.905-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, la abogada (i) Leonor Etcheverry y el abogado (i) Carlos Urquieta– rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas en contra de las sentencias que condenaron a Raúl Pablo Quintana Salazar, Ramón Luis Carriel Espinoza, Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez y Vittorio Orvieto Tiplitzky a cinco y tres penas de 10 años y 6 años de presidio, en calidad de autores de ocho delitos consumados de secuestro agravado; más 10 años y un día de reclusión cada uno, como autores del delito consumado de sustracción de la menor Letelier Caruz.

“Que, a efectos de desestimar el arbitrio en análisis, cabe señalar que, el recurrente esgrime –en rigor– en un mismo capítulo y de manera conjunta las causales segunda y primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, causales que no pueden coexistir simultáneamente, ni pueden, tampoco, por la naturaleza formalista y rigurosa del recurso de casación en el fondo, aducirse una como subsidiaria de la otra, lo que importa una vaguedad y falta de determinación en la formalización del recurso respecto de la ley o leyes que se suponen infringidas y de la forma como se han producido las infracciones que se denuncian”, plantean los fallos.

Las resoluciones agregan que: “En efecto, por medio de la causal del numeral 2, se acusa haber efectuado una calificación equivocada del delito, así como la aplicación de la pena con arreglo a su errónea calificación, mientras que la infracción del N°1 de la norma ya citada, supone necesariamente que los hechos fueron correctamente establecidos y calificados, pero que, no obstante ello, se incurre en una aplicación errada de los preceptos penales en los demás aspectos a que esa misma causal se refiere”.

“Es decir, cada postulado supone el abandono de la tesis anterior, condiciones en las que el arbitrio no puede ser atendido, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que es propia de este recurso de derecho estricto, el que, por tal motivo, será rechazado, en todos sus extremos”, añaden.

Tobillera electrónica

Asimismo, en los fallos la Sala Penal consigna el porqué le concedió al condenado Carriel Espinoza el cumplimiento de las penas impuestas bajo la modalidad del arresto domiciliario total con monitoreo telemático.

“Que, ahora bien, tal discrepancia no cuenta con una solución legislativa tratándose específicamente de personas condenadas pertenecientes al grupo etario ya referido (con excepción de los requisitos especiales para acceder a la libertad condicional –entre otros, de los sentenciados por crímenes contra los derechos humanos– que consagra el artículo 3° bis del Decreto Ley N°321); pero existen iniciativas en dicho sentido y parece encontrar cierto consenso la idea de establecer especiales requisitos de carácter más general, y no en relación a algún beneficio determinado de cumplimiento de condena, para acceder a dicha modalidad respecto de quienes han sido objeto de privación de libertad por crímenes de lesa humanidad, cuestión que, por lo demás, sigue la línea internacional que trata la materia”, sostienen los fallos.

“En sí –prosigue–, cobra relevancia la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuyo texto, el artículo 13, bajo el rótulo: ‘Derecho a la libertad personal’, en su inciso final, establece: ‘Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos’”.

Para la Sala Penal: “En este sentido, existe un deber del Estado de propender a estas medidas alternativas que, dicho sea de paso, no están detalladas ni siquiera mencionadas, entregando a los ordenamientos jurídicos internos la determinación de sus aspectos que, como se dijo, no quedan aún claros ni menos precisados en el caso de quienes han sido condenados por ilícitos de esta clase”.

“Sobre lo mismo –ahonda–, existen diferentes guías internacionales que tratan el asunto, por ejemplo, Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) o Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, las cuales concuerdan en la vulnerabilidad en que se hallan los adultos mayores que se encuentran privados de libertad. En similar dirección encontramos el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo compendio normativo, complementario de las jurisdicciones penales nacionales, tal como expresa su artículo 1°, también elabora algunas importantes referencias a esta materia. En este punto, cabe recordar que la competencia de dicha Corte es precisamente el conocimiento y juzgamiento de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, estando mencionado, precisamente, los crímenes de lesa humanidad como el que nos convoca. Así, sobre la modificación de la penalidad aplicada, reducción de la condena en todo caso, el artículo 110 del aludido Estatuto plantea la posibilidad de efectuar la referida disminución, entregando como idea inicial que el Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte y, solo oirá esta petición una vez que hayan cumplido dos tercios de su pena o veinticinco años de prisión en caso de cadena perpetua y, solo cumplida dicha exigencia, revisará otros elementos como (i) que el condenado haya cooperado con la Corte desde el principio y de manera continua en la investigación y el enjuiciamiento; (ii) que haya facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular, haya cooperado en la localización de bienes para las reparaciones; (iii) otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias, suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena”.

“Que, en este orden de cosas, es claro que el asunto requerido por el apoderado de Carriel Espinoza, revela una compleja situación que, en la actualidad, no cuenta con una solución legislativa nacional definida sobre la procedencia, la forma y el cumplimiento de medidas alternativas a la pena para casos relacionados con delitos de lesa humanidad respecto de los condenados de edad avanzada; sin embargo, ello no obsta a la posibilidad que este aspecto –el etario–, sea un elemento que ha de ponderarse junto con otros factores al momento de definir ciertos aspectos relacionados con la ejecución de la pena, entre ellos, el principal, la situación mental del sentenciado conforme a las normas que establecen los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que, todo lo dicho, deberá ser considerado respecto a la forma de cumplimiento de la pena impuesta por esta causa”, concluye.

En la arista civil, el fallo ordenó al fisco pagar una indemnización por $70.000.000 por concepto de daño moral a cada una de las víctimas recurrentes, Gómez Farías y Lanata Zanoni.

Decisiones acordadas con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Gajardo, quienes estuvieron por acoger los recursos de casación en el fondo deducidos por la defensa de Quintana Salazar y, en sentencia de reemplazo, condenarlo junto a los demás acusados como autores de apremios ilegítimos.

En tanto, la concesión del cumplimiento de las penas impuestas a Carriel Espinoza bajo la modalidad de la reclusión domiciliaria total, con control telemático (tobillera electrónica), dada su avanzada edad, se adoptó con los votos en contrario de los abogados integrantes Etcheverry y Urquieta.

Tejas verdes

En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció que todas las víctimas, tras ser detenidas fueron derivadas a la Escuela de Ingenieros Militares del Ejército, ubicada en el sector de Tejas Verdes, comuna de San Antonio. Una vez en dicha unidad militar, fueron sometidos a interrogatorios bajo torturas en el subterráneo del casino de oficiales.

A la época de los hechos, septiembre de 1973 y febrero de 1974, la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes se encontraba bajo el mando del teniente coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, secundado por los mayores David Adolfo Miranda Monardes, Jorge Rosendo Núñez Magallanes y Mario Alejandro Jara Seguel (todos fallecidos).

En tanto, a cargo de los interrogatorios estaban los mayores Jorge Núñez Magallanes y Mario Jara Seguel, apoyados por el capitán Klaudio Erich Kosiel Hornig, el teniente Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, el sargento segundo Ramón Acuña Acuña, el médico Vittorio Orvieto Tiplitzky y el inspector de la Policía de Investigaciones Nelson Valdés Cornejo.

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