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Corte de Santiago confirma presidio perpetuo por robo con homicidio de joven universitario

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Alexander José Rosales Coa a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito consumado de robo con homicidio. Ilícito perpetrado en diciembre de 2023, a bordo de un bus de la locomoción colectiva.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Alexander José Rosales Coa a la pena de presidio perpetuo calificado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por igual lapso, en calidad de autor del delito consumado de robo con homicidio de estudiante universitario. Ilícito perpetrado en diciembre de 2023, a bordo de un bus de la locomoción colectiva.

En fallo unánime (causa rol 5.084-2025), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Tomás Gray, Daniel Aravena y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– descartó infracción al debido proceso al no acoger la sentencia recurrida, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, las atenuantes de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancia al esclarecimiento de los hechos, alegadas por la defensa de Rosales Coa.

“Que, de la lectura el extracto transcrito, se observa que el tribunal del fondo describe la prueba rendida sobre este punto (declaración del funcionario de interpol), la valoración que le otorga (declaración de un funcionario oficial de la policía internacional INTERPOL, la imposibilidad de obtener otras pruebas por el estado de las relaciones diplomáticas con Venezuela, y la calidad de migrante irregular del encartado), y detalla los razonamientos para arribar a la conclusión de que no se verificaba, respecto del imputado, la circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal consagrada en el artículo 11 Nº6 de CP, por cuanto existían antecedentes de delitos graves cometidos en su país de origen, antecedentes que se apreciaron por las sentenciadoras de conformidad a las normas de la sana crítica, de manera lógica y fundada, expresando los fundamentos y razonamientos para arribar a la conclusión referida. De ello, no queda sino concluir que la sentencia del fondo no ha incurrido en el vicio de nulidad esgrimido, toda vez que la sentencia es clara, razonada, fundamentada basada en la prueba apreciada por las juezas dentro de la libertad que les concede la ley, apegándose a los parámetros establecidos en la normativa procesal penal”, consigna el fallo respecto del rechazo de la atenuante de irreprochable conducta anterior.

“Que debido a todo lo razonado precedentemente y por no configurarse los presupuestos de la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esta causal principal de nulidad no puede prosperar y será desestimada”, añade.

La resolución agrega: “Que, atendido el rechazo de la causal principal, corresponde referirse a la primera causal subsidiaria, invocada por la recurrente, esto es, aquella consagrada en el artículo 373 letra b) del CPP en relación con el artículo 11 Nº6 del Código Penal. Así el artículo 373 letra b) señalado dispone la nulidad, total o parcial, del juicio oral y la sentencia (o solo de esta última) ‘b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo’”.

“Que, tal como se ha señalado a propósito del análisis de la causal principal analizada precedentemente, la sentencia ha dado por acreditado que el encartado no gozaba de irreprochable conducta anterior, basando su conclusión en las pruebas aportadas y que fueron analizadas por el tribunal de conformidad con las normas de la sana crítica, como ya se ha explicado”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “De lo anterior se colige que esta primera causal subsidiaria impetrada no puede prosperar, por cuanto más que una errada aplicación del derecho, lo que se observa es que se ha asentado como un hecho acreditado por el tribunal en uso de su facultad para apreciar libremente la prueba, de que no se han dado los presupuestos fácticos (que no pueden ser alterados por esta Corte al esgrimir esta causal), y no una errónea aplicación del derecho a los hechos ya asentados, razón por la cual esta primera causal subsidiaria tampoco podrá prosperar”.

Finalmente, sobre la procedencia de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos indagados, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago recoge los argumentos contenidos en el considerando decimocuarto de la sentencia impugnada.

“Al efecto, se lee en la sentencia que, la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, se rechazará ‘… ya que el tribunal estima que los dichos del acusado fueron absolutamente acomodaticios, en tanto indicó que no se había escapado del territorio nacional ‘dando la cara a lo que había hecho’, circunstancia que se estimó insuficiente, ya que la determinación de su identidad requirió un exhaustivo y acucioso trabajo de los funcionarios de la Brigada de Homicidios, por lo que el hecho que no haya abandonado el territorio nacional, resulta ser un hecho de escasa entidad para estimar que aquella conducta es colaborativa a la investigación. En el mismo sentido sus dichos en relación a los hechos no constituyeron aporte alguno, ya que la prueba que se conoció en estrados fue absolutamente clara, precisa y relacionada entre sí y además, ilustrada a través de imágenes de video que contenían audio, pudiendo el tribunal conocer acerca de lo acontecido con la máxima precisión. Ningún antecedente anexo proporcionó y que pudiere haber instruido, por ejemplo, acerca de la identidad de su acompañante o del lugar en que dejó el arma’… En pocas palabras, pese a que el encartado renunció a su derecho de guardar silencio, sus dichos no constituyeron ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos, lo que dista mucho de ser la colaboración ‘sustancial’ que exige el Código Penal para dar por verificada la atenuante en comento”, sostiene el fallo.

“Que, en consecuencia, no se ha producido la errónea aplicación del derecho si no concurren los presupuestos para configurar la atenuante esgrimida por la defensa; y, consecuentemente, tampoco la rebaja de la pena en el caso del delito de robo con homicidio por tratarse de una facultad que no fue ejercida por las sentenciadoras, ya que no puede incurrirse una errónea aplicación del derecho, cuando se trata de una facultad que el legislador entrega a los jueces”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Alexander José Rosales Coa en contra de la sentencia de doce de septiembre del año en curso, pronunciada por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT O-171-2025, la que, en consecuencia, no es nula”.

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