La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a los oficiales de la Armada en retiro Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Santibáñez Obreque y Guillermo Tomás Morera Hierro a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito de secuestro con grave daño del dirigente de la otrora Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Canaempu), Luis Humberto Cáceres Fabris, detenido el 27 de octubre de 1973 en su lugar de trabajo y conducido al cuartel Silva Palma, Valparaíso, recinto militar donde fue sometido a interrogatorios bajo torturas y posteriormente, a bordo del buque Lebu.
En fallo de mayoría (causa rol 1.025-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– invalidó de oficio la sentencia recurrida y, en sentencia de reemplazo, les concedió a los condenados el cumplimiento de las penas, bajo la modalidad de arresto domiciliario total con control telemático, en atención a la avanzada edad y estado de salud de los recurrentes.
“Así, en este entramado, al resolver procesos anteriores, esta Corte ha tomado conocimiento de la situación de salud de los enjuiciados. En el caso de Reyes Basaur, se destaca por lo avanzado de su edad, pues ya cuenta con 92 años y, en la actualidad, Gendarmería de Chile informa que corresponde a un interno ‘con dependencia leve, según EMPAM realizado, siendo un usuario con antecedentes de hipertensión arterial, dislipidemia, fibrilación auricular en tratamiento anticoagulante, insuficiencia cardiaca, padeciendo, además, un trastorno neurocognitivo mayor y presentando múltiples caídas en la unidad’. De igual forma, precisa el listado de siete medicamentos que ingiere como parte de su tratamiento farmacológico que debe consumir cada doce horas y/o a diario, estando en controles de cardiología, estando pendiente hora de urología y traumatología por interconsulta’”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “En tanto, en lo que respecta al sentenciado Morera Hierro, la situación también es similar. Se trata de un recluso de 75 años que, actualmente, presenta una hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, miocardiopatía hipertrófica/coronaria, aneurisma aórtico torácico, TEVAR toraco abdominal, endoprótesis aórtica abdominal endovascular, insuficiencia mitral leve, insuficiencia aórtica moderada, enfermedad coronaria 2 vasos y cuya evaluación EMPAM, el resultado es de ‘autovalencia con riesgo’. Y, finalmente, sobre el sentenciado Santibáñez Obreque se indica que es un interno 86 años que, actualmente, cuenta con ‘antecedentes mórbidos de hipotiroidismo, hiperplasia prostática benigna, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, constipación crónica e hipoacusia bilateral, todo lo cual se encuentra bajo tratamiento farmacológico bajo indicación médica y administrada por la unidad de enfermería de la unidad penal’”.
“Que, en este orden de cosas, es posible concluir que, por su situación etaria y penitenciario en que cumplirán sus condenas, sin duda produce (replicando en ello del aludido autor español), ‘un efecto aflictivo adicional y contrario a Derecho sobre cuya valoración se puede discutir. Desde luego, este daño en absoluto se mueve en la dimensión simbólico – expresiva de la pena. Pero sí lo hace en la dimensión fáctica – aflictiva de esta’ (Ibidem, p.154)”, añade.
Para la Sala Penal: “En estas condiciones, la pena aplicada a los encartados en un recinto carcelario bajo las circunstancias anotadas, sumado a la gran cantidad de tiempo que les queda por purgar, se traduce en un tratamiento que puede considerarse cruel o lacerante hacia su dignidad, lo cual también está proscrito, tanto en el plano nacional como internacional, ejemplo de ello es lo que establece la letra b), artículo 2 de la Ley N°21.154, en cuanto define el trato o pena cruel, inhumano o degradante como, todo acto que, sin constituir tortura, vulnere el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad. En este caso, como recuerda la autora ibérica doña Marina Mínguez Rosique, ‘la dignidad humana implica reconocer el valor intrínseco de todo ser humano por el mero hecho de serlo. Precisando esta idea, sostiene VON HIRSCH que aquellos que sufren la pena deben ser tratados como personas, como miembros de la comunidad, razón por la que no puede aplicarse ninguna pena que niegue este estatus o le degrade, tratándolo y haciéndolo sentir como algo inferior. Por ello, la pena debe ser impuesta de manera que quien la soporta mantenga una cierta autonomía y de modo que, pese a que se sufra un castigo que, per se, es desagradable (pues no en vano la pena siempre implica una restricción de derechos), pueda hacerse con dignidad’ (Mínguez Rosique, Marina. Penas crueles e inusuales. El debate sobre los límites constitucionales al castigo en los Estados Unidos. Ed. Atelier Libros Jurídicos. 2020. P. 166 y 167). De un mismo modo, precisa la misma autora hispánica que, ‘si el principio de humanidad de las penas exige tratar al condenado como persona, como fin en sí mismo, y este debe configurarse como su centro, y no únicamente como su mero sujeto pasivo, la pena, entonces, debe, en primer lugar, tener una finalidad para el propio condenado, y no solo tener sentido en el marco de los fines que el Estado quiere alcanzar con ella; de otra parte, la pena no puede ser de tal tipo que, debido a su configuración o ejecución, ocasione un deterioro de las capacidades y cualidades del condenado como ser humano (su personalidad, sus habilidades sociales …). Así, por ejemplo, solo podrá entenderse que la pena privativa de libertad respeta el estándar exigido por el principio de humanidad de las penas si se encuentra orientada hacia la reeducación y la resocialización, pues ello garantizará que el condenado sea honrado como persona.’ (Ibidem, p.167 y 168)”.
“Que –prosigue–, bajo las premisas indicadas, esta Corte considera plausible la imposición de una medida como la solicitada pues, primero, entiende aplicable el instrumento internacional invocado, al igual que otros ya mencionados pero, no solo por lo expresado sino que, además, ello encuentra sustento en la propia Carta Fundamental la que permite obrar de esta forma cuando señala en el inciso 1° letra d), numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto; todo lo cual se conjuga con la situación de riesgo en que se encuentran los enjuiciados, no solo por su edad sino que, por su salud, existe una real amenaza para su vida, con lo cual se recurrirá a una medida alternativa que permite resguardar lo anterior con el control y supervisión de las penas impuestas, considerando que la reclusión domiciliaria total, sumado al monitoreo telemático, resulta un medio idóneo para controlar el cumplimiento cierto de la sanción aplicada”.
“Que, por las argumentaciones dadas en las motivaciones precedentes, esta Corte disiente del dictamen fiscal emitido, postura que ya ha venido esbozándose en los pronunciamientos que en casos similares, han hecho lugar a la sustitución de condenas por motivos humanitarios y/o salud (v.gr. Roles Corte Suprema N°3743-2024, 8705-2024, 9256-2024, 20.636.-2024, 30.919-2024, 32.767-2024, 32.864-2024, 38.025-2024, 46.354-2024, 51.650-2024, 55.606-2024, 59.028-2024, 59.850-24 60.327.2024 y 61.017-2024)”, concluye el fallo invalidante.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro, por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Max Antonio Cancino Cancino, en la causa Rol N°15-2016, CON DECLARACIÓN que, a los sentenciados Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Vicente Santibáñez Obreque y Guillermo Tomás Morera Hierro, para el cumplimiento de la pena impuesta en estos autos, se le concede la modalidad de reclusión domiciliaria total, controlada mediante el monitoreo telemático respectivo.
El tribunal de ejecución dispondrá la realización del informe de factibilidad técnica, debiendo, en caso de que el resultado de aquel sea negativo, disponer una medida de control distinta que asegure la supervigilancia de la pena por parte de la autoridad penitenciaria que corresponda.
II. Que, se mantiene la decisión del tribunal de alzada, en orden a aprobar las resoluciones consultadas de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, cinco de marzo de dos mil veinticuatro y doce de septiembre de dos mil veinticuatro, asociadas al sobreseimiento parcial y definitivo por los fallecimientos de Ricardo Alejandro Riesco Cornejo, Valentín Evaristo Riquelme Villalobos, Bertalino Castillo Soto y Alejo Esparza Martínez.
III. Que, en lo demás, se confirma el fallo apelado”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Llanos, quien estuvo por confirmar sin modificaciones el fallo en alzada.
Torturas en cuartel y buque
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Max Cancino Cancino estableció los siguientes hechos:
“Que existió una agrupación de inteligencia militar, jerarquizada y disciplinada denominada Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior, conocida como SICAJSI, que operó activamente a partir del 11 de septiembre de 1973, conformada por agentes pertenecientes a las diversas reparticiones de la defensa nacional, particularmente por funcionarios de la Armada de Chile, cuyo objetivo principal fue la represión de personas opositoras al régimen militar, para lo cual se procedía a su búsqueda y detención, las que luego eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica. Luego de ubicar y detener a las personas, las patrullas armadas los conducían hasta la Academia de Guerra Naval, o al edificio contiguo, cuartel Silva Palma, ubicados ambos en Playa Ancha, Valparaíso, lugar donde las personas eran encerradas e interrogadas.
Que, el 27 de octubre de 1973, Luis Humberto Cáceres Fabris fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), por su calidad de militante del Partido Socialista y dirigente gremial de CANAEMPU, lo que se concretó en su lugar de trabajo en la oficina de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas CANAEMPU, en Valparaíso, siendo conducido por funcionarios militares a la Academia de Guerra, lugar desde el que además era trasladado al cuartel Silva Palma, estando ahí organizados y coordinados por los mandos militares un grupo de interrogadores, pertenecientes a la Infantería de Marina, con el objeto que entregare antecedentes acerca de sus compañeros del Partido y del gremio, lo mantuvieron encerrado sin orden judicial que lo justificare, lo interrogaron, golpearon y torturaron mediante diversas técnicas, entre ellas, aplicación de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo, golpes de puños y pies, simulacro de fusilamiento, lanzamiento a un tarro con aguas descompuestas, amenazas de traer a sus hijos para someterlos a los mismos tormentos a esa época de 5 y 7 años y ahogo respiratorio con una bolsa de plástico, encontrándose encapuchado durante dichos interrogatorios. Posteriormente y encontrándose encerrada la víctima, en los mismos términos descritos, en el buque Lebu, fue objeto de nuevos interrogatorios, encontrándose ahí un funcionario a cargo de los custodios, quien le hizo sentarse sobre un metal caliente en la cubierta del buque, además de golpear a la víctima, siendo obligada a donar los alimentos que le suministraba su familia y a alimentarse de comida descompuesta. Finalmente, la víctima fue recién puesta a disposición de la Fiscalía Naval a fines de noviembre de 1973”.