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Corte de Santiago rechaza reclamación de clínica sancionada por no pagar bono compensatorio

En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que fijó en 63 UTM la multa que deberá pagar la clínica Benelus SpA, por no pago de bono compensatorio por sala cuna.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que fijó en 63 UTM la multa que deberá pagar la clínica Benelus SpA, por no pago de bono compensatorio por sala cuna.

En fallo unánime (causa rol 3.712-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la fiscal judicial Clara Carrasco y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rebajó la multa original de 210 UTM impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente.

“Que, del fallo impugnado se advierte un completo y razonado análisis de las probanzas rendidas y se establece que no se logra revertir la presunción de que gozan aquellos hechos consignados por la fiscalizadora en su visita a terreno, esto es, que el bono compensatorio por sala cuna pactado no se ha pagado, que es la forma de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 203 del Estatuto Laboral”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Además, la sentenciadora refiere que, conforme a las facultades del artículo 505 del Código de Trabajo, del examen y el contenido del informe ‘de exposición y que después sus conclusiones –donde se constata la infracción– se traspasan a la resolución de multa 7970/24/9 aportada por ambas partes, aparece que hay plena coherencia y congruencia respecto de aquello que se sanciona, dado que lo que se está observando es el incumplimiento del deber de sala cuna, de otorgar sala cuna, cualquiera sea su forma, sea una forma análoga o no, por propia disposición regulada en el anexo o en el procedimiento interno de la empresa, pero como quiera que sea, es la forma de cumplir con la obligación de proporcionarse sala cuna a trabajadores y trabajadoras que conforman el segmento de personas protegidas en tal sentido, en virtud de tener un hijo menor de 2 años.
Entonces, en este sentido, el Tribunal entiende que no existe un exceso de atribuciones, no existe una incongruencia porque es la propia parte demandante o reclamante de esta causa, quien se autorreguló frente a estas formas de comportamiento análogo para enfrentar esta exigencia o imperativo legal. No obstante, en su política claramente señala que el pago del bono compensatorio estará sujeto a la asistencia de la trabajadora o del trabajador beneficiado, no obstante, dicha cláusula traspasa el ámbito de atribuciones y choca con el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es en cuanto a que no puede ir más allá de los derechos que tienen carácter de irrenunciables para un trabajador, y por mucho que el trabajador firme –como en el caso aparece en el anexo aportado por la parte reclamante– un anexo que por lo demás, conforme a la firma electrónica aparece suscrito por doña Valeria el día 3 de mayo de 2024 –esto es, con posterioridad a la fiscalización que tuvo lugar en abril del 2024– aparece que esa cláusula aun cuando aparezca formalmente consentida por la trabajadora, la trabajadora no puede disponer de aquello porque es un derecho irrenunciable y que además no solamente mira al interés de ella, para entenderla como un derecho eventualmente renunciable, sino que mira al interés de su hijo en este caso, que es el bien también protegido finalmente con esta clase de beneficios, el bienestar del niño es el bien protegido en este tipo de disposiciones’”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de todos los argumentos esgrimidos por el recurrente se puede colegir que su protesta se orienta a discrepar de los hechos asentados por la juez los que son inamovibles, y solo cabe respetarlos a la luz de la causal de nulidad incoada”.

“Habida consideración que la a quo se hace cargo de cada una de las alegaciones realizadas por el reclamante, aplicando las normas que este dice conculcadas, por lo que su apreciación particular sobre los hechos se aparta del sentido y alcance que los preceptos legales consignan”, releva el fallo.

“Y, como ya se dijo, el fallo realiza un completo examen de las probanzas rendidas y el reclamo fue atendido con observación estricta a la normativa aplicable al caso concreto y conforme a la petición subsidiaria de la demanda, por lo que no se divisa de manera alguna los yerros jurídicos que se denuncian por lo que solo cabe el rechazo del arbitrio”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAcon costas, el recurso de nulidad deducido por la reclamante contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-361-2024, caratulados ‘Clínica Belenus con Fuentes’, la que en consecuencia no es nula”.

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