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Corte Suprema rechaza nulidad de condena que absolvió a excomandante en Jefe del Ejército por malversación de caudales públicos

La estatal dio a conocer las acciones concretas con las que se ha hecho cargo de las percepciones del impacto de sus operaciones, la manera en la que ha apoyado el desarrollo local y cómo ha promovido un relacionamiento territorial transparente y cercano, con una inversión total superior a los $470 millones.

En la sentencia (rol 38.933-2024) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Angélica Repetto, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada- descartó error en la sentencia impugnada.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que absolvió al excomandante en Jefe del Ejército Juan Miguel Fuente-Alba Poblete y su cónyuge Anita María Pinochet Ribbeck, como autores del delito de lavado de activos, en relación al delito de malversación de caudales públicos.

En la sentencia (rol 38.933-2024) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Angélica Repetto, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada- descartó error en la sentencia impugnada.

“Que, en consecuencia, la prueba rendida en juicio no resultó suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, que los acusados incorporaran al sistema formal, el dinero en efectivo proveniente del subyacente de malversación de caudales públicos, esto es, que se hayan efectuado actos de colocación, de la precisa forma en que venía postulándose en la acusación y en algunas de las modalidades descritas en sus diversos capítulos, insuficiencia probatoria que determinó la absolución de los acusados, y no la comprensión errónea del ilícito por parte de las juzgadoras”, dice el fallo.

Agrega: “Que, refrenda la conclusión anterior, las reflexiones que las juezas del fondo realizaron en el fundamento 25° de la sentencia, en cuanto conceptualizan el delito de lavado de activos, como el proceso de ocultar o disimular el origen ilícito de fondos o bienes obtenidos a través de actividades delictivas, con el fin de darles una apariencia de legalidad e introducirlos en el sistema económico formal. Para ello, el tribunal acertadamente acudió a los instrumentos internacionales dictados sobre la materia, como la Convención de Viena (1988) y la Convención de Palermo (2000), ratificadas por Chile e incorporadas al derecho interno, de acuerdo con el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, así como a las recomendaciones realizadas por el organismo internacional GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) y, a nivel latinoamericano, GAFILAT.

Al alero de tales instrumentos y recomendaciones, las sentenciadoras interpretaron correctamente el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 27 de la Ley N°19.913, publicada el 18 de diciembre de 2003, cuerpo de normas que sanciona, como conductas generales, a quienes, de cualquier forma, oculten o disimulen el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de ciertos delitos graves, entre los que se contempla la malversación de caudales públicos (Letra a); adquirir, poseer, tener o usar los referidos bienes con ánimo de lucro, cuando se conoce su origen ilícito al momento de recibirlos (letra b).

Asimismo, el tribunal describió que en la comisión del delito, es posible identificar tres etapas sucesivas claramente diferenciadas, la primera denomina “fase de colocación”, destinada a hacer desaparecer el dinero derivado de actividades ilegales, mediante su depósito en manos de intermediarios financieros, la adquisición de títulos al portador, entre otras operaciones, como el “smurfing” o “pitufeo”, referido a la colocación de dinero por medio del ingreso en depósito en las entidades financieras en cantidades menores a las que requieran obligatoriamente la identificación de la persona y/o de la procedencia del depósito. Una segunda, conocida como la fase de conversión o estratificación, que se caracteriza por transacciones dirigidas a asegurar, en lo posible, el distanciamiento de esos bienes respecto de su origen ilícito.

Finalmente, el blanqueo concluye con la fase de integración, en la que la riqueza obtiene la definitiva máscara de licitud mediante la oportuna introducción en los cauces económicos regulares.

Estas tres fases, las sentenciadoras aclaran, “responde a cuestiones didácticas más que a verdaderas secuencias operativas, y no deben ser tomadas de modo categórico, dado que muchas operaciones pueden realizarse sin quedar subsumidas estrictamente en alguna de estas, o, por el contrario, muchas actividades pueden estar comprendidas en varias a la vez”.

Por consiguiente, no se ajusta al tenor de la sentencia, que la judicatura haya concluido que para la consumación del delito de lavado de activos, debía concurrir las fases o etapas de colocación, estratificación e integración del lavado de activos, como se denuncia en los recursos de nulidad, pues expresamente se señaló en la sentencia que las operaciones investigadas podían responder en alguna de ellas o en varias a la vez, respondiendo más bien a un ejercicio teórico empleado para la adecuada comprensión de la fenomenología de este ilícito, no debiendo ser tomadas en forma categórica”, dice el fallo.

Agrega: “Que, también deberá descartarse el error de derecho denunciado, en cuanto a que la judicatura habría analizado el incremento patrimonial, como un elemento requerido para la consumación del delito de lavado de activos, confundiéndolo con el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 241 bis del Código Penal. Ello por cuanto la judicatura si bien analizó el incremento patrimonial que habrían experimentado los acusados como consecuencia del delito objeto del juicio, tal labor fue realizada para abordar el capítulo final del texto acusatorio, en los términos propuestos por los propios acusadores, como un indicio determinante para acreditar las maniobras de lavado objeto de la imputación; en consideración a lo alegado por los acusadores durante el juicio y en la jurisprudencia comparada a la que se aludió, tras lo cual la judicatura concluyó que la carga de la prueba sobre este aspecto correspondía a los acusadores, “quienes debían acreditar los elementos centrales del tipo penal pretendido, y sólo, una vez que existan indicios incriminatorios suficientes, podrá recaer en el imputado la carga de explicar el origen de su patrimonio”, como se anunció en el último párrafo del considerando 25° tantas veces aludido.

Esta reflexión fue refrendada por la magistratura en el motivo 43° del fallo impugnado, al expresar: “…el estudio del incremento patrimonial injustificado constituye un indicio preponderante en la comisión de este delito, idea que ha sido recogida en convenciones internacionales como la de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y también en la legislación comparada, que consideran el aumento patrimonial no justificado como premisa última del lavado de activos. Asimismo, la doctrina ha respaldado consistentemente la relevancia del análisis patrimonial en casos de lavado de activos. En este sentido, autores como Isidoro Blanco Cordero, en su obra “El delito de Blanqueo de Capitales” y Juan Antonio Rosas Castañeda, en su libro “La prueba en el delito de lavado de activos”, entre otros, han destacado que el estudio de la evolución patrimonial del investigado es fundamental para establecer la conexión entre las actividades ilícitas y el beneficio económico obtenido. Este análisis no solo permite cuantificar el alcance del delito, sino que también proporciona una base sólida para la aplicación de medidas como el decomiso de bienes, esencial en la lucha contra el crimen organizado”.

Seguidamente, en el basamento 44° de la sentencia, luego de relevar las inconsistencias, imprecisiones y falta de detalles que observa en la acusación sobre el estado patrimonial de los acusados, la judicatura, en el motivo 45°, se avoca a valorar la prueba incorporada por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado sobre el particular, así como la evidencia allegada por la defensa sobre este tópico, y, en el basamento 46°, analiza la teoría presentada por la defensa en relación con el aumento patrimonial.

Finalmente, en los párrafos finales del aludido fundamento 46°, la judicatura concluyó: “Tras un exhaustivo análisis de la evidencia presentada, el Tribunal no pudo acreditar el cargo de la acusación relativo al aumento de patrimonio de los acusados Juan Miguel Fuente-Alba Poblete y Anita María Pinochet Ribbeck. Las discrepancias significativas entre las probanzas incorporadas y la información contenida en la imputación impidieron establecer con certeza las cifras concretas que sirvieran de referencia para determinar un incremento patrimonial injustificado. En primer lugar, se advirtieron inconsistencias en la propia acusación respecto a los montos considerados como ingresos legítimos y aquellos atribuidos a actividades ilícitas. Estas discrepancias se hicieron evidentes al contrastar la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y los análisis periciales de cargo realizados durante la investigación. Además, se constató que la investigación no consideró adecuadamente el patrimonio preexistente de los acusados. La defensa logró demostrar, mediante diversa documentación y testimonios, que el matrimonio Fuente-Alba Pinochet contaba con un patrimonio considerable antes del periodo investigado, proveniente de herencias, inversiones previas, ahorros de comisiones en el extranjero y la venta de propiedades. Esta omisión en la investigación impidió realizar un análisis comparativo objetivo y concluyente sobre el supuesto incremento patrimonial significativo plasmado en la acusación. Por otra parte, las explicaciones proporcionadas por la defensa resultaron plausibles y se fundamentaron en probanzas que no fueron debidamente consideradas durante la investigación. Se demostró un patrón de comportamiento financiero y de inversiones que se remontaba a mucho antes del periodo cuestionado, incluyendo la adquisición y venta de propiedades, inversiones en fondos mutuos y acciones, así como la compra y venta frecuente de vehículos de lujo. Este patrón de conducta, que inicialmente pareció sospechoso a los investigadores, se reveló como una práctica habitual de los acusados. Asimismo, las modificaciones realizadas por el perito Cristián Álvarez a su informe original, reduciendo significativamente la cifra de supuestos fondos ilícitos inyectados al patrimonio de los acusados, generaron dudas razonables sobre la solidez de la imputación fiscal. Esta situación, sumada a la falta de consideración de fuentes legítimas de ingresos y a errores en la interpretación de movimientos bancarios, debilitó considerablemente la tesis de la acusación relativa a la vinculación de los dineros de origen ilícito con las maniobras de lavado, lo que impactó directamente en las apreciaciones de aumento de patrimonio”.

Por consiguiente, no resulta efectivo que las juezas del Tribunal Oral hayan otorgado al aumento patrimonial atribuido a los acusados, otra connotación diversa a aquella que los propios acusadores dispensaron en el libelo acusatorio, esto es, un elemento indiciario de las conductas constitutivas del delito de lavado de activo objeto del juicio, por lo que deberá ser rechazado, el error jurídico denunciado en los recursos a este respecto, en cuanto a que la judicatura fijó un estándar de acreditación que no se ajusta a la naturaleza de delito de conexión que tiene el ilícito de lavado de activos, introduciendo elementos más propios del delito de enriquecimiento ilícito descrito en el artículo 241 bis del Código Penal, al haberse exigido un análisis patrimonial completo e histórico de los acusados, desde que, como se señaló, tales reflexiones se justifican no en relación con la consumación del delito de lavado de activo, sino en que la prueba de cargo resultó insuficiente para acreditar el incremento patrimonial injustificado descrito en el último capítulo de la acusación, que fue examinado por el tribunal como un indicio relevante de las conductas de lavado objeto del juicio, al tiempo que Fuente-Alba Poblete al prestar declaración y la defensa, incorporó evidencia suficiente para develar que el patrimonio que poseían los acusados se construyó a partir de un historial de inversiones y manejo financiero que se remontaba mucho antes que el acusado asumiera la Comandancia en Jefe del Ejército y que el patrón conductual que pareció sospechoso a los investigadores, resultó ser una práctica habitual que el acusado Fuente-Alba venía realizando desde mucho antes de disponer de recursos reservados, como se señaló.

Por consiguiente, también será rechazado este extremo de los recursos de nulidad”

La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado Ferrada.

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