En el ámbito civil, el ministro en visita rechazó las excepciones de prescripción opuestas por el fisco y ordenó el pago de la suma total de $550.000.000 por concepto de daño moral, a seis víctimas recurrentes.
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Max Cancino Cancino condenó a cuatro funcionarios en retiro de la Armada por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro con grave daño de Nelson Patricio Apablaza Fuentes, Cecilia Camila Velasco Martner, Manuel Armando Castro Castro, Carlos Jorge Rivera Segovia, José Miguel Romero Pizarro, Carmen del Rosario Raffernau Gómez, Aurelio Segundo González Angulo, Bienvenido Segundo Carreño Videla, Luis Mauricio Redolés Bustos, Hugo Hernán González Vidal, José Diderot Parra Duhalde, Otilia Elba Berta Toro Parada y Guillermo Exequiel Sotomayor Santander. Ilícitos perpetrados entre septiembre de 1973 y julio de 1974, en el Cuartel Silva Palma, ubicado en Playa Ancha.
En el fallo (causa rol 144.148-2013), el ministro Cancino Cancino condenó a Juan de Dios Reyes Basaur y Héctor Vicente Santibáñez Obreque a sendas penas de 12 años de presidio efectivo; a Sergio Hevia Febres a 10 años y un día de presidio; y a Erwin Hugo Andrés Conn Tesche 5 años y un día de presidio, en calidad de autores de los 13 delitos de secuestro con grave daño.
En el ámbito civil, el ministro en visita rechazó las excepciones de prescripción opuestas por el fisco y ordenó el pago de la suma total de $550.000.000 por concepto de daño moral, a seis víctimas recurrentes.
En la sentencia, el ministro en visita extraordinaria dio por establecido: “Que existió una agrupación de inteligencia militar, jerarquizada y disciplinada denominada Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior, conocida como SICAJSI, que operó activamente a partir del 11 de septiembre de 1973, conformada por agentes pertenecientes a las diversas reparticiones de la defensa nacional, particularmente por funcionarios de la Armada de Chile, cuyo objetivo principal fue la represión de personas opositoras al régimen militar, para lo cual se procedía a su búsqueda y detención, las que luego eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica. Luego de ubicar y detener a las personas, las patrullas armadas los conducían hasta la ACANAV, o al edificio contiguo, Cuartel Silva Palma, ubicados ambos en Playa Ancha, Valparaíso, lugar donde las personas eran encerradas e interrogadas. A fines de 1974, el SICAJSI pasó a denominarse Centro de Inteligencia Regional de Valparaíso (CIRE-VAL), manteniendo en general su estructura, fines y funciones. Asimismo, el CIRE-VAL continuó utilizando como base de operaciones el edificio de la ACANAV de Valparaíso, y al recinto contiguo, conocido como Cuartel Almirante Silva Palma, para la detención e interrogatorio de presos por motivos políticos”.
Estudiantes, trabajadores y dirigentes
En dicho contexto, el ministro dio por establecida la siguiente secuencia:
“A. Que (…) se ha podido establecer que Néstor Patricio Apablaza Fuentealba, estudiante de enseñanza media de 17 años a la época de los hechos, fue ordenado detener por las autoridades del Centro de Inteligencia Regional de Valparaíso (CIRE-VAL), atendido a que era simpatizante del Partido Comunista y por su participación entregando volantes de dicha colectividad, lo que se concretó en una fecha indeterminada en octubre de 1975, en su domicilio ubicado en Valparaíso, por agentes del Estado vestidos de civil, siendo trasladado al recinto de detención denominado Cuartel Almirante Silva Palma, emplazado en Valparaíso, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, también organizados y coordinados por los mandos militares, quienes procedieron a vendarlo, mantenerlo encerrado sin orden judicial legitima que lo justificare, interrogarlo, amenazarlo, golpearlo y torturarlo mediante diversas técnicas, entre ellas, golpes, simulacros de fusilamiento y aplicación de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo –especialmente testículos y pies–, encontrándose encapuchado y con las manos amarradas durante los interrogatorios, por parte de los funcionarios pertenecientes al CIRE-VAL, especialmente del grupo de interrogadores, con el objeto que entregare antecedentes acerca de la ubicación de supuestas armas y del paradero de ciertos dirigentes, resultando a consecuencia de los malos tratos con graves secuelas que se han traducido en múltiples manifestaciones en su vida psíquica, tales como temores, trastorno del sueño, angustia y aislamiento.
Que, asimismo, consta que Apablaza Fuentealba no fue puesto a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito, siendo liberado luego de tres semanas aproximadamente, esto es, vencido cualquier plazo legal de detención.
B. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Cecilia Camila Velasco Martner, estudiante de educación media de 16 años de edad a la fecha de los hechos, fue ordenada detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), a objeto de obtener información para ubicar a su hermana, María Eugenia Velasco Martner, lo que se concretó en dos oportunidades la primera el día 17 de octubre de 1973, en su domicilio ubicado en ‘La Sebastiana’, Valparaíso, por aproximadamente un día y, la segunda, en una fecha indeterminada entre marzo y abril de 1974, mientras se encontraba en un ascensor de esta ciudad.
Que, asimismo, agentes del Estado pertenecientes al SICAJSI-PRIZONA presionaron e intimidaron constantemente a los padres de la víctima, Francisco Velasco Núñez y María Martner García, a través de visitas y allanamientos a su domicilio, ubicado en ‘La Sebastiana’, acordando la entrega de la víctima.
Que, inmediatamente después de sus detenciones, la víctima fue trasladada al recinto de detención denominado Cuartel Almirante Silva Palma, emplazado en Valparaíso, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, también organizados y coordinados por los mandos militares, quienes procedieron a mantenerla encerrada sin orden judicial legítima que lo justificare, interrogarla, amenazarla y someterla a diversas formas de tortura, tales como golpes y desnudo forzado, presionándola constantemente para que indicara el paradero de su hermana y entregara información respecto de otros miembros del MIR, asociación política en la que su hermana colaboraba, siendo trasladada a diversos domicilios de militantes del mentado movimiento político, a objeto de lograr sus detenciones.
Que, asimismo, consta que Velasco Martner no fue puesta a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito. Finalmente, atendida la persecución política de la que fue objeto, la víctima abandonó el país el día 29 de abril de 1974 rumbo a Estados Unidos.
C. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Manuel Armando Castro Castro, quien fuera funcionario de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, dirigente de la Cooperativa de Vivienda Villarreal y miembro del Partido Comunista de Chile, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), atendida su orientación política contraria al gobierno militar de la época, lo que se concretó en una fecha no precisada del mes de diciembre de 1973, en Valparaíso, siendo llevado hasta la ACANAV/Cuartel Silva Palma, lugar donde permaneció por espacio de un mes, aproximadamente, siendo interrogado y torturado por un grupo de funcionarios, perteneciente principalmente a la Infantería de Marina, organizado y coordinado por los manos militares del SICAJSI, quienes lo mantuvieron privado de libertad ilegítimamente y lo interrogaron bajo apremios, principalmente golpes.
Que, asimismo, consta que Castro Castro no fue puesto a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito durante esta detención.
D. Que, en dicho contexto, conforme a los antecedentes pormenorizados precedentemente, se ha podido establecer que Carlos Jorge Rivera Segovia, estudiante de cuarto año de enseñanza media del Colegio Alemán de Quilpué, de 17 años a la fecha de los hechos, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior de la Primera Zona Naval de Valparaíso –SICAJSI-PRIZONA–, en razón de su orientación política y de su participación en las actividades del centro de alumnos del mentado establecimiento educacional, lo que se concretó durante los días 24 o 25 de septiembre de 1973, en dependencias del referido Colegio Alemán, siendo conducido por agentes militares, primero, a la Base Aeronaval de El Belloto, donde permaneció un par de días, para luego ser trasladado a la ACANAV, lugar en que se encontraba organizado y coordinado un grupo de interrogadores pertenecientes a la Infantería de Marina, quienes mantuvieron privada de libertad a la víctima sin orden judicial legítima que lo justificare, sometiéndolo a interrogatorios bajo apremios físicos y psicológicos, entre ellos, golpes, amenazas, aplicación de corriente eléctrica y vejámenes de carácter sexual. Posteriormente, Rivera Segovia fue trasladado al buque Lebu, donde permaneció detenido por un tiempo, siendo liberado desde la ACANAV o Cuartel Silva Palma el 29 o 30 de noviembre de 1973. La víctima a consecuencia de estos hechos quedó con secuelas físicas y psicológicas hasta el día de hoy.
Que, asimismo, consta que Carlos Rivera Segovia no fue puesto a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito, siendo liberado luego de vencido cualquier plazo legal de detención.
E. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que José Miguel Romero Pizarro, quien a la época de los hechos tenía 34 años, se desempeñaba como mecánico en la Fábrica de Confites Volta de Viña del Mar y pertenecía al Partido Comunista, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior de la Primera Zona Naval de Valparaíso –SICAJSI-PRIZONA–, lo que se concretó el día 5 de agosto del año 1974, en su lugar de trabajo, por efectivos navales, siendo trasladado hasta el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, lugar en que fue mantenido privado de libertad sin motivo justificado e interrogado por un grupo de interrogadores pertenecientes a la Infantería de Marina, coordinados y organizados por el SICAJSI, bajo amenazas, en una pieza donde le colocaron luz en su rostro. Durante dicho encierro, en una oportunidad, recibió un golpe con un objeto en el oído derecho. Fue dejado en libertad entre el 19 o 20 de agosto de 1974, siendo llevado por tres marinos en un automóvil hasta su trabajo, ubicado en Viña del Mar.
Que, asimismo, consta que Romero Pizarro no fue puesto a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito.
F. Que, en dicho contexto, conforme a los antecedentes pormenorizados precedentemente, se ha podido establecer que Carmen del Rosario Raffernau Gómez, quien fuera militante del Partido Comunista y encargada femenina del Comité Regional Viña del Mar de dicha entidad a la época de los hechos, fue ordena detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), lo que se concretó el día 30 de julio de 1974, en su domicilio ubicado en Pasaje Maravillas N°1318, Santa Inés, de la vecina ciudad de Viña del Mar, atendida su calidad de militante del mentado partido político, siendo conducida al recinto de detención denominado Cuartel Silva Palma, emplazado en Valparaíso, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, también organizados y coordinados por los mandos militares, quienes, con el objeto de que entregare antecedentes acerca de sus compañeros de partido y de sus actividades, procedieron a mantenerla encerrada sin orden judicial legitima que lo justificare, interrogarla, amenazarla y someterla a diversas formas de tortura, tales como golpes, privación del sueño y aplicación de corriente eléctrica, además de hacerla escuchar los gritos y lamentos de otros detenidos que estaban siendo torturados. Luego de 17 días la ofendida fue trasladada a la Cárcel del Buen Pastor, ubicada en Valparaíso, para ser liberada en el mes de diciembre de 1974.
Que, asimismo, consta que Raffernau Gómez no fue puesta por sus captores a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito.
G. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Aurelio Segundo González Angulo, quien para la fecha de los hechos era funcionario de la Armada de Chile, desempeñándose en el Centro de Telecomunicaciones Navales, en el 4° piso del edificio ubicado en calle Prat N°620 de esta ciudad, fue ordenado detener en dicho lugar por las autoridades del Servicio de Inteligencias de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior, de la Primera Zona Naval de Valparaíso SICAJSI-PRIZONA, debido a su orientación política y supuesta participación en un plan para afectar el sistema de comunicaciones de la Armada de Chile, lo que se llevó a cabo en la primera mitad del mes de abril de 1974, siendo conducido por agentes del Estado hasta el Cuartel Silva Palma, lugar en que se encontraba organizado y coordinado un grupo de interrogadores pertenecientes a la Infantería de Marina, quienes lo mantuvieron ilegítimamente privado de libertad y lo sometieron a interrogatorios bajo apremios físicos y psicológicos en diversas ocasiones, tales como golpes, amenazas, simulacro de fusilamiento y aplicación de corriente eléctrica, permaneciendo encerrado en dicho lugar por aproximadamente dos meses y medio. Asimismo, consta en autos que el SICAJSI solo puso a González Angulo a disposición de la Fiscalía Naval el 17 de mayo de 1974, esto es, transcurrido más de un mes desde su detención, para ser sometido a un Consejo de Guerra, prestado declaración indagatoria en dicha Fiscalía recién el día 31 de ese mismo mes y año, para luego ingresar a la Cárcel Pública de Valparaíso el 28 de junio de 1974. González Angulo fue condenado en Consejo de Guerra A-408, siendo dejado en libertad provisional el 5 de mayo de 1975. La víctima a consecuencia de estos hechos quedó con secuelas psicológicas hasta el día de hoy.
H. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Bienvenido Segundo Carreño Videla, pirquinero de la Mina San Pedro, cooperativa minera, y militante del Partido Comunista, de 32 años al momento de los hechos, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior de la Primera Zona Naval de Valparaíso (SICAJSI-PRIZONA), en razón de su militancia política, lo que se llevó a cabo por funcionarios de Carabineros los primeros días de octubre de 1973, en su lugar de trabajo ubicado en el referido asentamiento minero, ubicado en el sector La Patagua, en las cercanías de La Ligua, siendo conducido primeramente a las comisarías de Carabineros de Cabildo y La Ligua, para luego ser trasladado a la Academia de Guerra Naval, asentada en Valparaíso, lugar en que se encontraba organizado y coordinado un grupo de interrogadores pertenecientes a la Infantería de Marina, quienes mantuvieron privada de libertad a la víctima sin orden judicial legitima que lo justificare, sometiéndola a interrogatorios bajo diversas formas de tortura física y psicológica, tales como amenazas, golpes de pies y puño y aplicación de corriente eléctrica, encontrándose vendado durante tales interrogatorios, los que versaban sobre su afiliación política y para que delatara a ciertos dirigentes sindicales.
Que, asimismo, consta que Carreño Videla no fue puesto a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito, permaneciendo tres días en el referido recinto naval, luego de lo cual fue liberado. La víctima a consecuencia de estos hechos quedó con secuelas físicas y psicológicas hasta el día de hoy.
I. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Luis Mauricio Redolés Bustos, estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad de Chile, sede Valparaíso, y militante del Partido Comunista, de 20 años a la fecha de perpetración de los hechos, fue ordenado detener por las autoridades del SICAJSI-PRIZONA, atendida su orientación política, detención que se concretó el día 10 de diciembre de 1973 en su domicilio, ubicado en una pensión universitaria de avenida Pedro Montt de esta ciudad, siendo trasladado hasta el recinto de detención ubicado en la Academia de Guerra Naval, emplazada en Valparaíso, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, también organizados y coordinados por los mandos militares, quienes, con el objeto de que entregare antecedentes acerca de sus actividades políticas y de un supuesto armamento, procedieron a vendarlo, mantenerlo encerrado sin orden judicial legitima que lo justificare, interrogarlo, amenazarlo y torturarlo mediante diversas técnicas, entre ellas, violentos golpes en el estómago y ponerlo en la situación de escuchar los gritos y lamentos de otros detenidos que estaban siendo torturados.
Luego, la víctima fue trasladada entre el 12 y el 18 de diciembre al Buque Lebu, entre el 19 y 30 de diciembre permaneció en la Academia de Guerra y en el Cuartel Silva Palma, oportunidad en que nuevamente fue interrogado y golpeado. Desde el 30 de diciembre de 1973 al 2 de febrero de 1974, Redolés Bustos permaneció detenido en el campo de prisioneros ‘Isla Riesco’, ubicado en Colliguay; entre el 2 de febrero y el 2 de marzo de 1974 estuvo internado en el Hospital Naval debido a una intervención por peritonitis; entre el 2 y el 9 de marzo de 1974 regresó al Cuartel Silva Palma; entre el 9 el 16 de marzo de ese mismo año volvió al centro de detención ‘Isla Riesco’; entre el 16 de marzo y el 10 de abril de ese año regresó al Cuartel Silva Palma; y entre el 10 de abril de 1974 y el 10 de junio de 1975, fue mantenido privado de libertad en la Cárcel Pública de Valparaíso. El 7 de enero de 1975 fue sometido a un Consejo de Guerra y finalmente fue trasladado a un Cuartel de la Policía de Investigaciones, ubicado en la ciudad de Santiago, aplicándosele una pena de extrañamiento de cinco años y un día con destino a Inglaterra, la que se hizo efectiva en septiembre de 1975.
Consta además que la víctima fue puesta a disposición de la Fiscalía Naval por parte del SICAJSI-PRIZONA a principios de marzo de 1974, prestando declaración indagatoria ante dicha Fiscalía a comienzos de abril de 1974, esto es, transcurridos alrededor de cuatro meses desde su detención y vencido cualquier plazo legal de detención.
J. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Hugo Hernán González Vidal, estudiante de ingeniería electrónica de la Universidad Católica de Valparaíso, miembro activo y dirigente del MIR, de 17 años a la época de los hechos, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), atendida su actividad política como militante del MIR y encargado estudiantil de dicho partido, lo que se concretó el 26 de noviembre de 1973, cuando fue tomado detenido por una patrulla de la Armada en la casa de sus padres, ubicada en Viña del Mar, para ser conducido encapuchado a las dependencias de la Academia de Guerra Naval en Valparaíso, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, organizados y coordinados por los mandos militares, quienes lo mantuvieron encerrado sin orden judicial legítima que lo justificare, y lo interrogaron, golpearon y torturaron mediante diversas técnicas, tales como aplicación de electricidad en diversas partes del cuerpo y la manipulación de su dentadura con un alicate, con el objeto de que entregare antecedentes acerca de sus actividades políticas. En dicho recinto naval estuvo detenido hasta el 1° de diciembre de ese año, fecha en que fue trasladado al buque Lebu, siendo ubicado en una de sus bodegas. El 10 de diciembre del mismo año fue trasladado al campo de prisioneros ubicado en Colliguay, denominado Isla Riesco, donde estuvo hasta el 13 o 14 de enero de 1974, fecha en que lo llevaron al Cuartel Silva Palma, donde fue interrogado y careado con otro detenido, para ser liberado al día siguiente. Que no consta que González Vidal fuera puesto a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito, siendo liberado luego de vencido cualquier plazo legal de detención.
K. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que José Diderot Parra Duhalde, estudiante de 2° año de enseñanza media del Liceo N°3 de Valparaíso, de 15 años a la época y simpatizante del Frente de Estudiantes Revolucionarios (FER), fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), debido a su orientación política contraria al Gobierno Militar de la época, lo que se concretó el día 13 de septiembre de 1973, en su domicilio ubicado en calle Lautaro Rosas, junto a otras personas, todos domiciliados en el sector de Cerro Alegre de esta ciudad, siendo encarcelado por funcionarios de la Armada de Chile sin motivo legítimo que lo justificare, especialmente considerando su edad.
Primeramente, fue llevado a ex-Intendencia emplazada en la plaza Sotomayor de Valparaíso, lugar donde fue golpeado e interrogado. Posteriormente fue encerrado en el buque mercante Maipo y trasladado con fecha 15 de septiembre de 1973 hasta el recinto de detención ubicado en la localidad de Pisagua. A principios del mes de octubre de ese mismo año una comitiva de funcionarios del Servicio de Inteligencia de la Armada de Chile, dispuesta por el mando militar del SICAJSI, arribó a esa localidad, lugar donde interrogó y torturó a los detenidos que provenían de la Región de Valparaíso, entre ellos al detenido Parra Duhalde, lo cual se produjo con las facilidades otorgadas por el jefe militar del recinto de detención, quien tampoco puso objeción alguna a la detención de un menor de 15 años.
A mediados de octubre de 1973, Parra fue trasladado a Valparaíso y encarcelado en el buque Lebu, siendo enviado en diversas ocasiones a la Academia de Guerra, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, organizados y coordinados por los mandos militares, quienes lo mantuvieron encerrado sin orden judicial legítima que lo justificare, lo interrogaron y torturaron mediante diversas técnicas, especialmente mediante amenazas y golpes de puño y pies, con el objeto de que entregare antecedentes acerca del organigrama del MIR, por otros allegados a dicho movimiento y por supuestas armas. Aproximadamente, con fecha 20 de diciembre de 1973 Parra fue ingresado a la Cárcel Pública de Valparaíso, pese a que a la fecha de los hechos que se le imputaban por el SICAJSI tenía solo 15 años, lugar desde donde nuevamente fue llevado tanto a la Academia de Guerra como al Cuartel Silva Palma para ser interrogado. Con fecha 11 de abril de 1974 fue liberado por la autoridad judicial naval debido a su inimputabilidad manifiesta, encontrándose actualmente fallecidos los fiscales navales que aparecen involucrados en estos hechos.
Que, asimismo, consta que Parra Duhalde fue sometido al Consejo de Guerra A-77 por la justicia naval de la época, expediente que actualmente se encuentra inubicable, según lo informado por la Armada de Chile.
L. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que Otilia Toro Parada fue ordenada detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI), por su calidad de militante del Partido Socialista, lo que se concretó en una primera oportunidad el día 26 de diciembre de 1973, en su domicilio ubicado en calle Santa Marta N°34, cerro Playa Ancha, Valparaíso, siendo conducida al recinto de detención denominado Cuartel Silva Palma, emplazado en la misma comuna, lugar en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores, también organizados y coordinados por los mandos militares, quienes, con el objeto de que entregare antecedentes acerca de sus compañeros del partido y de supuestas actividades terroristas, procedieron a vendarla y mantenerla encerrada sin orden judicial legítima que lo justificare, interrogarla, y torturarla mediante diversas técnicas, entre ellas, golpes en su espalda con un objeto contundente y golpes con las manos abiertas en ambos oídos, técnica de tortura conocida como ‘el teléfono’, siendo liberada el día 31 de diciembre de 1973.
Que, Otilia Toro Parada fue ordenada detener en una segunda oportunidad, lo que se concretó el 2 de enero de 1974, en los mismos términos antes descritos, oportunidad en que los interrogadores dispuestos en el Cuartel Silva Palma volvieron a interrogarla y torturarla, esta vez con aplicación de corriente, amenazas e intentos de desnudarla, siendo liberada luego de cinco días aproximadamente.
Que, asimismo, consta que Toro Parada no fue puesta a disposición de la autoridad competente para la investigación de algún eventual ilícito, siendo liberada luego de tres semanas aproximadamente, esto es, vencido cualquier plazo legal de detención.
M. Que, en dicho contexto, se ha podido establecer que el día 20 de mayo de 1974, el ofendido Guillermo Exequiel Sotomayor Santander, quien fuera estudiante de la carrera de Odontología, de 23 años a la época de los hechos, fue detenido en la vía pública en Valparaíso por funcionarios del Servicio de Inteligencia Naval, quienes lo subieron a la parte de atrás de una camioneta, en la que se movilizaban, y comenzaron a golpearlo e interrogarlo, siendo conducido al Cuartel Silva Palma, recinto en el que fue sometido a varias sesiones de interrogatorio y tortura, golpes de pie y manos y aplicación de electricidad en diversas partes del cuerpo, mientras permanecía vendado, lugar en el que estuvo aproximadamente una semana. El 27 de mayo de 1974 Sotomayor Santander fue trasladado a la Cárcel Pública de Valparaíso, desde donde fue llevado nuevamente al Cuartel Silva Palma para nuevas sesiones de interrogatorio bajo torturas. Con esa misma fecha, Sotomayor Santander fue puesto a disposición de la Fiscalía Naval de Valparaíso, siendo sometido al Consejo de Guerra A-250 y prestando declaración ante dicha entidad recién el día 4 de junio del mismo año. Consta que en el interín Sotomayor fue interrogado en diversas oportunidades por el SICAJSI, lo que se desprende de la ficha de interrogatorio que obra en el propio Consejo de Guerra, de fecha 23 de mayo de 1974. Luego de dos días fue trasladado nuevamente a la Cárcel Pública de Valparaíso, recinto en que permaneció privado de liberad hasta su traslado a Capuchinos en marzo de 1977; y en abril de ese mismo año se le conmutó la pena impuesta por Consejo de Guerra A-250, sustanciado por la Fiscalía Naval de Valparaíso”.