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Corte de Santiago ordena a clínica oncológica entregar ficha clínica a hijos de paciente fallecido

Tercera Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de protección deducido en representación de los hijos y le ordenó al Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP), proceder a la entrega de una copia de la ficha clínica o historial médico del padre de los recurrentes, quien falleció en el recinto asistencial en octubre de 2019.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en representación de los hijos y le ordenó al Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP), proceder a la entrega de una copia de la ficha clínica o historial médico del padre de los recurrentes, quien falleció en el recinto asistencial en octubre de 2019.

En fallo dividido (causa rol 24.909-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Fernando Carreño Ortega, José Pablo Rodríguez Moreno y la abogada (i) Paola Herrera Fuenzalida– estableció el actuar arbitraria e ilegal de la fundación al denegar la entrega de la información solicitada por los herederos del paciente.

“Que, para resolver la controversia, resulta fundamental acudir a lo preceptuado en el artículo 13, letra a), de la Ley N°20.584, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 41 del Ministerio de Salud, normas que establecen que la información contenida en la ficha clínica será entregada, en caso de fallecimiento del titular, a sus ‘herederos’. Del tenor literal de dichas disposiciones se desprende que el legislador ha facultado a quienes ostentan la calidad de herederos para acceder a la información clínica del causante, sin establecer requisitos adicionales de unanimidad o autorizaciones cruzadas entre coherederos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, la interpretación sostenida por la recurrida, en el sentido de que el uso del plural ‘herederos’ obliga a una actuación de consuno o a la comparecencia de la universalidad de los sucesores, carece de sustento normativo y excede las facultades de interpretación de la institución. En efecto, rige en la especie el principio general de hermenéutica jurídica ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus –donde la ley no distingue, tampoco es lícito al intérprete distinguir–, de modo que, si el legislador hubiese querido exigir la actuación conjunta o el consentimiento unánime de los herederos para el ejercicio de este derecho, lo habría estipulado de manera expresa. Al no existir tal distinción, el derecho de acceso a la ficha clínica puede ser ejercido individualmente por cualquier heredero para los fines legítimos que estime pertinentes”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la negativa de la Fundación Arturo López Pérez se torna ilegal, por cuanto impone una limitación no contemplada en la Ley N°20.584, y arbitraria al fundarse en un criterio caprichoso de ‘neutralidad’ que termina por desatender el mandato legal de entrega de información. Esta conducta vulnera la garantía de la igualdad ante la ley de los recurrentes, consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que la institución establece una distinción discriminatoria y carente de sustento normativo al supeditar el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a una exigencia de unanimidad no prevista en la ley, otorgando así un trato desigual a los interesados frente a otros sujetos en similar posición jurídica. Asimismo, la privación de dicha información afecta la integridad psíquica de los hijos, al impedirles conocer fehacientemente las circunstancias médicas que rodearon el deceso de su progenitor”.

“Que, atendido lo expuesto, la acción de protección resulta ser la vía idónea para restablecer el imperio del derecho quebrantado, toda vez que se trata de una afectación actual derivada de una interpretación administrativa errónea que obstaculiza el ejercicio de una facultad legalmente reconocida a los recurrentes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso interpuesto por el abogado Cristóbal Andrés Silva Izquierdo en favor de Tatiana Andrea Valenzuela López, Alejandro Ariel Valenzuela López, Fabiola Alejandra Valenzuela López y Daniela Valenzuela Ramírez , en contra del Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez (FALP), ordenándose a la recurrida hacer entrega a los recurrentes de una copia íntegra de la ficha clínica o historial médico de don Agustín Alejandro Valenzuela Sanhueza en un plazo máximo de 3 días hábiles contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Rodríguez.

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