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Corte de Suprema condena a empresa constructora por enfermedad profesional de trabajador

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Constructora Salfa SA a pagar una indemnización de perjuicios de $30.000.000, a trabajador que le prestó servicios, como jefe y supervisor de obras entre julio de 1997 y julio de 2019, y que desarrolló la enfermedad profesional de hipoacusia.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Constructora Salfa SA a pagar una indemnización de perjuicios de $30.000.000, a trabajador que le prestó servicios, como jefe y supervisor de obras entre julio de 1997 y julio de 2019, y que desarrolló la enfermedad profesional de hipoacusia.

En fallo unánime (causa rol 29.856-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– rechazó la excepción de finiquito alegado por la demandada y que fue acogida por el tribunal de base y confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

“Que a lo anterior se debe agregar que el finiquito constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de quienes concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para los comparecientes que deciden terminar la relación laboral en determinadas condiciones, expresando su asentimiento libre de todo vicio, y solo en lo tocante a ese acuerdo será factible que uno de los contratantes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional. De esta forma, tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque el trabajador formula la reserva correspondiente o bien porque se trata de derechos u obligaciones no especificados”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en el instrumento suscrito por las partes, nada se consignó en relación a la enfermedad que afecta al actor y que le fue diagnosticada con posterioridad al término de la relación laboral, a quien ningún monto se pagó por dicho rubro en el respectivo finiquito, de modo que la amplitud de la declaración en la que aquel se desiste a ejercer indeterminadas acciones por dicha causa, no puede abarcar la ventilada en estos autos, puesto que, por tratarse de una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil– en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigir la especificidad necesaria, en atención no solo a los bienes jurídicos concurrentes, esto es, derechos laborales de orden público, sino también, porque se trata de evitar o eludir una controversia entre los comparecientes, requiriéndose, por tanto, la máxima nitidez en cuanto a las materias, prerrogativas, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre las que se formó el consentimiento, con el objeto de impedir discusiones como la presente, en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo y la renuncia de acciones”.

Para Sala Laboral: “(…) en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sub lite, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional concreta que le fue diagnosticada al trabajador; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de la instancia, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto, se debe concluir que los tribunales del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 177”.

“Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente arbitrio será acogido en los términos que serán precisados, por cuanto la excepción de finiquito no resultaba procedente”, concluye el fallo unificador.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
I.- Que rechaza la excepción de finiquito planteada por la demandada Constructora Salfa S.A.
II.- Que se acogesin costas, la demanda interpuesta por el actor, solo en cuanto se condena a la demandada Constructora Salfa S.A. a pagar al demandante señor Juan Carlos Cárdenas Gómez, la suma de $30.000.000, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de este fallo y su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha en que el deudor incurra en mora y la de su pago efectivo.
III.- Que se rechaza la demanda respecto de la demandada Empresa de Obras y Montajes Ovalle Moore S.A. y en lo demás demandado”.

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