El Tribunal de Familia de San Antonio y la Corte de Apelaciones de Valparaíso se habían negado a tramitar la demanda por considerarla “improcedente”. La Suprema acusó que dicho procedimiento “privó” a la niña “del ejercicio legítimo” de su derecho. El caso es asesorado por el Movilh.
En un dividido fallo, la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Chile ordenó al Tribunal de Familia de San Antonio tramitar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de una niña trans menor de 14 años, presentada por su madre, revirtiendo así la negativa de primera instancia. La decisión fue adoptada por tres votos contra dos y valorada por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh), cuyo equipo jurídico ha asesorado el caso.
El 10 de abril de 2025, en una resolución posteriormente ratificada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el Tribunal de Familia de San Antonio había rechazado tramitar la demanda, calificándola de improcedente y argumentando que la Ley de Identidad de Género solo regula el cambio de nombre y sexo legal para personas mayores de 14 años
Sin embargo, las ministras de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, Andrea Muñoz Sánchez y Jessica González Troncoso, y la abogada integrante, Fabiola Lathrop, resolvieron el pasado 8 de mayo que si bien el artículo 12 de la Ley 21.120 sobre Identidad de Género se refiere a quienes tienen más de 14 años, la jurisprudencia y los artículos 8 y 26 de la Ley 21.430 sobre protección de la niñez han garantizado tanto la “igualdad y no discriminación arbitraria”, como el “derecho a la identidad”.
“Valoramos esta medida de la Suprema, en tanto viene a decir que no hay límites etarios para que se tramite el cambio de nombre y sexo legal de las personas. Esta medida se enmarca en los principios de interés superior del niño y autonomía progresiva, ambos reconocidos en la Ley de Identidad de Género, así como en el derecho de padres y madres a representar a sus hijos en tribunales”, señaló la vocera del Movilh, Javiera Zúñiga.
El fallo del tribunal
La Suprema resolvió que “si bien el artículo 12 de la Ley N°21.120 impone un límite etario para deducir la demanda, no es menos cierto que aquello ha sido objeto de discusión, al tenor de lo dispuesto por los artículos 8 y 26 de la Ley N°21.430, reprochándose incluso la constitucionalidad de la aplicación de la norma, existiendo pronunciamientos sobre aquello emanados tanto de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes N°1.369-2023, como del Tribunal Constitucional en el Rol N°15.664-2024”.
Añadió que “en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda de rectificación de partida de nacimiento, porque el libelo cumplía los requisitos formales del artículo 57 de la Ley N°19.968 y la presentación no era “manifiestamente improcedente”, por lo que se debió dar curso a la misma y citar a la audiencia prevista en el artículo 16 de la Ley N°21.120”.
“La doctrina nacional afirma que la improcedencia o improponibilidad de la presentación debe deducirse del propio relato fáctico y que debe estar fuera de toda duda la improponibilidad; y que la interpretación correcta del artículo 54-1 inciso tercero aconseja que ante cualquier duda se le dé tramitación a la presentación ya que está en juego el derecho a la acción y el libre acceso a los tribunales”, explicó.
Dado que “el vicio de procedimiento constatado privó del ejercicio legítimo de su derecho a la niña representada por la demandante”, la Suprema ordenó finalmente al Tribunal de Familia de San Antonio a reponer “el proceso al estado de que se provea la demanda y se cite a audiencia preparatoria por juez no inhabilitado, como en derecho corresponde”
En tanto, los ministros Ricardo Blanco Herrera y Mireya López Miranda, quienes representaron el voto disidente, señalaron que “los artículos 32 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (…) obligan a los Estados parte a imponer una edad mínima a los niños para poder desarrollar una actividad económica o para tener responsabilidad penal, ello como manifestación directa de su autonomía progresiva, reconocida por el artículo 12 de dicho cuerpo normativo”.
Sobre la materia el Movilh apuntó que “resulta lamentable que aún en 2026 algunos ministros aún vinculen a la identidad de las personas con el trabajo infantil o la responsabilidad penal, un prejuicio e idea propios de quienes rechazan la igualdad en razón de la orientación sexual o la identidad de género de las personas. Felizmente dicha postura no representó a la Suprema”.