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Corte de Santiago ordena indemnizar a víctima de detenciones y torturas entre 1979 y 1982

En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Leonardo Francisco Lamich Betancourt, quien fue detenido y torturado por agentes del estado en tres ocasiones diversas, entre 1979 y 1982.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Leonardo Francisco Lamich Betancourt, quien fue detenido y torturado por agentes del estado en tres ocasiones diversas, entre 1979 y 1982.

En el fallo (causa rol 1.528-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro, Rodrigo Schnettler y la abogada (i) Magaly Correa– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva alegadas por el fisco.

“Que, en relación con el rechazo de la excepción de reparación satisfactiva opuesta por el Fisco de Chile, cabe señalar, en primer lugar, que la reparación pecuniaria que contempla la ley que creo ‘Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile’, conocida como Comisión Valech, así como aquella dispuesta por la Ley 19.992 y que recibieron las personas reconocidas por dicha comisión como víctimas de hechos constitutivos de violación de los derechos humanos acaecidos a contar del 11 de septiembre de 1973, ‘constituye más bien un beneficio de carácter social y no a una indemnización del daño moral sufrido por ellas’, de manera que las pensiones y beneficios que dicha ley otorga, no cumplen con el principio de reparación integral que gobierna de nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando dicha normativa no consideró el daño personal de cada afectado, el cual es diverso entre una y otra persona según la situación vivida, sino que estimó una compensación igualitaria para todos los beneficiarios de dicha ley, razones que permiten desestimar la afirmación del apelante, en cuanto a que los beneficios ya otorgados por el Estado en virtud de las leyes especiales antes referidas, son incompatibles con otras indemnizaciones”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por lo demás, si bien el apelante hace valer jurisprudencia de la Corte Suprema que le daría la razón, lo cierto es que los fallos más recientes del máximo tribunal abonan la tesis sostenida por el juez a quo y que esta Corte comparte. A saber, en sentencia de 25 de agosto de 2023, Rol C.S. 170.466-2022, La Excma. Corte Suprema sostuvo: ‘Que de lo referido en la historia fidedigna de la ley, sumado a las características de los beneficios que ella otorga, es posible concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, conceptualización que permite entender los beneficios que se conceden, como por ejemplo los relacionados con educación y salud, los que quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores.
Consecuencia de lo reseñado es que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N°19.123 tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido.
Por lo demás, la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar.
Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores ya fueran indemnizados por el mismo hecho en virtud de la Ley N°19.123, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional atinente a la materia, que busca precisamente obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, resarcimiento que encuentra su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte en los pronunciamientos Roles N°23.441-2014, de 28 de abril de 2015 y; N°3.432-2018, de 07 de marzo de 2018. Lo antes expuesto y razonado conduce necesariamente, al rechazo de la excepción en estudio’”, reproduce latamente.

“Que, por otra parte, también se comparte el rechazo de la excepción de prescripción. En efecto, el Fisco de Chile sostiene que no existe normativa nacional o internacional que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, olvida el recurrente que por tratarse dicha reparación de un derecho fundamental que emana de un crimen de lesa humanidad, el que por su propia naturaleza es imprescriptible, sí resulta aplicable en la especie, entre otros, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, citada en el considerando noveno del fallo apelado, específicamente su artículo 4°, donde no se excluye de la imprescriptibilidad a la reparación civil, derivada del daño provocado por dichos crímenes”, añade la resolución.

“En este sentido, la interpretación que realiza el tribunal de la instancia se basa en el principio pro homine, que tiende a darle coherencia interna y externa a la aplicación del instituto en comento”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por una parte –internamente–, podemos afirmar que la presente acción se erige contra el Estado, el cual se encuentra sujeto a normas del Derecho Público y no privado, que es la forma en que se alegó la prescripción por el Fisco de Chile y, por otra –la externa–, como ya se dijo, dice relación con la legislación internacional que protege el derecho a las víctimas de violaciones a los derechos humanos a obtener su reparación, sin que el ordenamiento interno pueda poner límites a ello, como sería en este caso el prescripción invocada por el demandado”.

“Por lo demás, al menos desde el año 2015 en adelante, el máximo tribunal ha declarado de manera sostenida la imprescriptibilidad de la acción civil derivaba de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, en la sentencia dictadas en los roles C.S. 1.424-2013, 20.288-2014, 22.652-2014, 26.554-2021, 49.404-2021, 862-2022 y 9.797-2022”, acota.

“Que, en relación con el monto de la indemnización, el Fisco de Chile apeló con el objeto de reducir la cuantía de la reparación otorgada, por estimarla excesiva, alegación que, sin embargo, será desestimada, por cuanto esta Corte comparte la estimación efectuada por el juez de primera instancia, en razón de que ésta se ajusta a las circunstancias particulares en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos en relación con el demandado, al derecho a una indemnización justa y adecuada y a los montos otorgados en causas similares”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada dictada el catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, por el 27° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-7028-2022, con declaración que la suma de $40.000.000 que el Fisco de Chile debe pagarle al demandante por concepto de daño moral, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el IPC entre el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo y devengará intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora y hasta su pago efectivo”.

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