El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Nicolás Alejandro Muñoz Miranda a la pena de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en abril de 2024, en la comuna de Quilicura.
En fallo unánime (causa rol 48-2026), el tribunal –integrado por las magistradas Rossana Costa Barraza (presidente), Angélica Cortés Godoy (redactora) y Joelly Cares González– aplicó, además, a Muñoz Miranda las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 15:30 horas del 27 de abril de 2024, “(…) en calle Rigoberto Jara N°0151 de la comuna de Quilicura, con ocasión de un altercado que involucró a Marcelo Bastián Muñoz Fuentealba y Nicolás Alejandro Muñoz Miranda, este último anunció que regresaría a darle muerte. Transcurridos aproximadamente treinta minutos, Nicolás Alejandro Muñoz Miranda, premunido de un chaleco, aparentemente antibalas, y de un cuchillo, concurrió hasta el departamento N°338 del block 10 del referido condominio, donde residía Marcelo Bastián Muñoz Fuentealba, lugar en el que le propinó una cuchillada en la región paraesternal infraclavicular izquierda, ocasionándole una herida penetrante que lesionó la arteria mamaria, el saco pericárdico, la pared del ventrículo izquierdo y el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, lo que le ocasionó la muerte, ese mismo día, por un shock hipovolémico por herida penetrante torácica”.
En la determinación de la sanción y forma de cumplimiento a imponer a Muñoz Miranda, el tribunal tuvo presente: “Que, el delito de homicidio simple previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal contempla una pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Se trata, por tanto, de un delito con pena compuesta por dos grados, cuya sanción privativa de libertad se extiende desde los diez años y un día hasta los veinte años de presidio”.
La resolución agrega que: “Concurriendo dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, a saber, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos y ninguna agravante que considerar, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, pudiendo el tribunal imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley. En uso de dicha facultad, este tribunal rebajará la pena en un grado, quedando el marco penal en presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, de cinco años y un día a diez años, y de diez años y un día a quince años, respectivamente”.
“Para la determinación concreta del quantum de la pena dentro del marco determinado, y conforme al artículo 69 del Código Penal, este tribunal ha considerado, por una parte, el número de circunstancias atenuantes concurrentes, que asciende a dos; por otra, la extensión del mal causado y las particularidades en que el acometimiento se desplegó”, añade.
Para el tribunal: “Atendidas estas consideraciones, pudiendo el tribunal recorrer todo el marco penal determinado, y teniendo presente los principios de proporcionalidad y racionalidad que deben orientar toda determinación judicial de las penas, se fijará la pena en siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”.
“Que, atendido el quantum de la pena corporal impuesta, la cual excede los cinco años que constituyen el límite máximo para acceder a las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, y teniendo presente además que dicha posibilidad, para este delito, se encuentra expresamente excluida, el sentenciado deberá cumplir la pena corporal impuesta, de manera efectiva”, ordena.