En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la multa por 100 UTM que le aplicó la Superintendencia de Educación a la municipalidad de la comuna, como sostenedor del Internado Nacional Barros Arana, por no aplicar íntegramente el reglamento de convivencia escolar frente a comentarios vejatorios de alumnos con trastorno del espectro autista (TEA), atribuidos a director interino del establecimiento.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 100 UTM que le aplicó la Superintendencia de Educación a la municipalidad de la comuna, como sostenedor del Internado Nacional Barros Arana, por no aplicar íntegramente el reglamento de convivencia escolar frente a comentarios vejatorios de alumnos con trastorno del espectro autista (TEA), atribuidos a director interino del establecimiento.
En fallo unánime (causa rol 231-2026), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Manuel Luna– descartó actuar ilegal o desproporcionado de la autoridad fiscalizadora al fijar el monto de la multa.
“Que la infracción sancionada se enmarca en el incumplimiento de la obligación que recae sobre los establecimientos educacionales conforme al artículo 46, letra f), del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que dispone que el reconocimiento oficial exige contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, el que en materia de convivencia escolar deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas y protocolos de actuación, garantizando en todo momento el justo procedimiento. Tal exigencia es reforzada por los incisos primero y segundo del artículo 8° del Decreto Supremo N°315, de 2010, del Ministerio de Educación, y por el Numeral 5.9.6 de la Circular N°482, de 2018, de la Superintendencia de Educación”, sostiene el fallo.
“De igual forma, el artículo 10 letra a) del mismo Decreto con Fuerza de Ley N°2 consagra el derecho de los alumnos a una educación inclusiva, a no ser discriminados arbitrariamente y a un trato respetuoso y libre de tratos vejatorios o maltratos psicológicos. La Ley N°21.545, sobre inclusión y protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista, refuerza tales deberes, particularmente en sus artículos 6 inciso 3°, 18 y 20. Las conductas que infringen tales deberes son calificadas como infracciones menos graves conforme al artículo 77, letra c), de la Ley N°20.529”, añade.
La resolución agrega que: “Que respecto de la alegación de la reclamante en orden a la inexistencia de una denuncia formal que habilitase la activación del protocolo, esta Corte no comparte tal interpretación. Como acertadamente ha sostenido la Superintendencia de Educación, el deber de cuidado que pesa sobre el sostenedor –en tanto garante de la integridad física y psíquica de sus alumnos– no puede subordinarse a un rigorismo formal sobre la calificación de la comunicación recibida. El correo electrónico de 6 de mayo de 2025, dirigido a correos institucionales del establecimiento, manifestaba expresa preocupación por dichos ‘ofensivos y discriminatorios hacia personas Neurodivergentes dentro de nuestra comunidad educativa’, lo que constituía antecedente más que suficiente para que los funcionarios del establecimiento activasen, conforme al propio protocolo, las acciones de derivación, indagación y resguardo previstas. A mayor abundamiento, el establecimiento fue notificado del Acta de Fiscalización con fecha 29 de mayo de 2025, oportunidad que constituyó un segundo momento en que el sostenedor tomó conocimiento formal de los hechos, sin que tampoco entonces se hubiese activado el protocolo”.
“Tal criterio ha sido reiterado uniformemente por esta Iltma. Corte de Apelaciones (véase roles N°741-2024, N°725-2024, N°545-2024, entre otros), en el sentido que el deber de ‘contar con’ el reglamento interno –subsumido en el artículo 46 letra f) del DFL N°2/2009– comprende también el deber de ‘aplicarlo’ correctamente, pues la mera tenencia formal del instrumento, sin su efectiva ejecución, comporta una garantía ilusoria del debido proceso interno”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que tampoco puede acogerse la alegación relativa a la suficiencia del sumario administrativo instruido como mecanismo equivalente al protocolo escolar. Ambos instrumentos persiguen finalidades sustancialmente distintas: el sumario administrativo, regido por la Ley N°19.070 y supletoriamente por el Estatuto Administrativo y el Estatuto de los Funcionarios Municipales, tiene por objeto determinar la responsabilidad funcionaria del adulto involucrado, conforme a normas de naturaleza laboral disciplinaria”.
“El fiscal del sumario carece de competencia para dictar medidas de protección a favor de los estudiantes, derivaciones a organismos especializados, acompañamiento psicosocial u otras contempladas en el Anexo N°6 de la Circular N°482, de 2018, de la Superintendencia de Educación. En cambio, el protocolo de actuación del Reglamento Interno de Convivencia Escolar está específicamente diseñado para la protección de los estudiantes, el restablecimiento de la convivencia escolar y la articulación con instituciones coadyuvantes. Siendo ambos instrumentos complementarios, pero no sustituibles, la instrucción del sumario no exime al sostenedor del cumplimiento de su deber de aplicar íntegramente el protocolo”, afirma la resolución.
“Que –ahonda–, en lo concerniente a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad y a la supuesta responsabilidad objetiva encubierta, esta Corte estima que no se verifica tal infracción. La sanción aplicada de 100 UTM se ubica dentro del rango legal previsto en el artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529 para las infracciones menos graves, comprendido entre 51 y 500 UTM, encontrándose en el segmento cercano al mínimo de dicha escala. La Superintendencia ponderó, conforme al inciso segundo de la misma disposición, la entidad del hecho infraccional, los bienes jurídicos afectados –buena convivencia escolar e integridad de los estudiantes neurodivergentes–, la matrícula del establecimiento y los recursos que el sostenedor percibe regularmente; aplicando además la agravante del artículo 80 letra c) por existencia de antecedente sancionatorio sobre el mismo bien jurídico”.
“Asimismo, en cuanto al principio de culpabilidad, debe recordarse que su aplicación en el derecho administrativo sancionador, conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, opera bajo la categoría de la culpa infraccional, bastando para su configuración la responsabilidad objetiva por la inobservancia del deber legal o reglamentario que pesa sobre el administrado, no requiriéndose intencionalidad dolosa. En tanto sujeto especialmente regulado, el sostenedor está afecto a una presunción de conocimiento de la normativa sectorial, y su omisión de activar el protocolo, frente a una situación que ameritaba hacerlo, constituye sin más una conducta objetivamente antijurídica”, aclara.
“Que –prosigue–, en cuanto a la supuesta vulneración de las garantías de los artículos 19 N°4 y N°5 de la Constitución Política de la República, debe observarse que la sanción no recae sobre el contenido de la comunicación privada atribuida al director, ni sobre la legalidad de su divulgación, sino sobre la omisión del sostenedor de activar el protocolo interno una vez tomado conocimiento, por múltiples vías, de un hecho que afectaba la convivencia escolar y los derechos de los estudiantes con trastorno del espectro autista. La eventual ilicitud en la divulgación de la conversación corresponde ser perseguida por su titular, pero no constituye óbice para que la autoridad sectorial, en ejercicio de sus competencias, fiscalice y sancione el incumplimiento normativo del sostenedor. En consecuencia, no se vislumbra vulneración a las garantías constitucionales invocadas”.
“Que, en lo que toca a las consideraciones sobre la conveniencia de privilegiar el fortalecimiento de la educación pública por sobre la aplicación de multas, ellas escapan al ámbito propio del control de legalidad encomendado a esta Corte por el artículo 85 de la Ley N°20.529, y –en cualquier caso– no constituyen un vicio de legalidad del acto reclamado”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “rechaza el recurso de reclamación deducido por la Ilustre Municipalidad de Santiago, en contra de la Resolución Exenta PA N°000083, de 13 de enero de 2026, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, declarándose que no ha existido ilegalidad en lo resuelto por dicha Superintendencia, sin costas”.