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Corte de Santiago confirma multas aplicada por la Inspección del Trabajo a empresa constructora

En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido por la Constructora Inarco SA, en contra de la sentencia que confirmó las multas por un total de 160 UTM que le impuso Inspección del Trabajo por infringir normas de seguridad en lugares de trabajo y no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, salud e integridad física de los trabajadores, incumplimientos que le costaron la vida a operario.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la Constructora Inarco SA, en contra de la sentencia que confirmó las multas por un total de 160 UTM que le impuso Inspección del Trabajo por infringir normas de seguridad en lugares de trabajo y no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, salud e integridad física de los trabajadores, incumplimientos que le costaron la vida a operario.

En fallo unánime (rol 326-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, Laura Assef y la abogada (i) Francisca Amigo– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

“Que, en lo que concierne a si existe identidad en los hechos sancionados, debe efectuarse un análisis más detallado. Tal como se expone en el considerando octavo de la sentencia impugnada y fue especificado en el considerando segundo precedente, las multas fueron cursadas por conductas y hechos diferentes: la primera por la falta de información entregada al trabajador, la segunda por no haberse tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, la tercera por falta de señalización preventiva para controlar los riesgos y, finalmente, la cuarta por falta de supervisión y procedimiento en la realización de la tarea que derivó en el desenlace fatal”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, sin duda, los hechos no son idénticos. Cada una de las conductas, por sí misma, implica una infracción al deber de seguridad para con los trabajadores autónoma y causalmente relevante. Si se hubiese cumplido adecuadamente con cualquiera de estas obligaciones (informar, adoptar medidas de seguridad suficientes, señaliza adecuadamente o supervisar de modo eficiente y contar con un procedimiento preestablecido y adecuado para la realización de la tarea) es probable que el resultado fatal hubiese podido evitarse. Estas causales individuales en cada una de las infracciones demuestran que, efectivamente, tienen el carácter de autónomas, independientes y susceptibles de ser castigadas cada una de ellas. Si bien el sustrato normativo es en todos los casos el artículo 184 del Código del Trabajo, no es lo mismo infringir este deber general de protección de los trabajadores mediante un acto que hacerlo mediante cuatro actos diversos y la mayor gravedad de esta última hipótesis justifica una multa mayor”.

“Que, por lo demás, en el derecho penal, que contiene los principios limitadores del ius puniendi que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como aplicables al derecho administrativo sancionador, existen dos instituciones que se refieren a casos en los que varios hechos no dan lugar a varias sanciones”, añade.

“Uno de ellos –prosigue– es la llamada ‘tipicidad reforzada’, que implica que aunque el sujeto realice dos o más de las conductas descritas en el tipo penal, la sanción será la única establecida para ese tipo, que es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de quien comete un homicidio calificado concurriendo más de una calificante (v. gr., se asesina a otro mediante veneno y debido a una promesa remuneratoria). El artículo 184 del Código del Trabajo no es un caso de tipicidad reforzada porque establece un deber general de protección y en ninguna parte de su descripción es posible colegir que le resulte indiferente que el empleador viole ese deber de una sola forma o mediante cuatro conductas. De hecho, en realidad, las conductas infractoras de este deber general consideran tipos administrativos sancionatorios distintos que describen hechos diferentes, los que no pueden aunarse bajo un solo tipo reforzado, porque no es el artículo 184 del Código del Trabajo el que imponga una sanción única para la multiplicidad de infracciones al deber de seguridad que consagra”.

“La otra hipótesis propia del derecho penal es el llamado concurso aparente de delitos, en el cual una sola conducta debe ser sancionada a través de un solo tipo sancionador y no sobre la base de varios tipos sancionadores. Para elegir cuál es el tipo aplicable, se aplican varios principios, siendo los de especialidad y subsunción los fundamentales. El de especialidad implica escoger aquel tipo sancionador que describa con mayor precisión y especificidad la conducta desplegada por el agente. En este caso, cada conducta descrita en las multas impuestas describe hechos diferentes de manera específica, de tal modo que no cabe en ninguna circunstancia la aplicación de un principio de especialidad que obligue a escoger”, aclara.

En tanto, continúa: “El principio de subsunción, por su parte, implica que el ilícito de una de las conductas que se juzga se encuentra implícito en el ilícito mayor de otra conducta, de manera que solo corresponde sancionar por esta última. Sin embargo, ninguna de las cuatro conductas fácticas que dieron lugar a las multas importan conductas que puedan ‘subsumirse’ en las otras y ninguna de estas conductas posee un ilícito de mayor cuantía en el cual puedan entenderse incluidos los ilícitos menores de las demás. Así, no informar al trabajador de los riesgos de su labor es una infracción suficientemente grave que no puede considerarse incluida, por ejemplo, en la conducta consistente en no haber señalizado adecuadamente los riesgos de la obra o en no haber contado con una supervisión o un procedimiento adecuado para su realización”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, no se advierte una infracción al principio del non bis in idem. Por lo demás, debe señalarse también que el artículo 505-A del Código del Trabajo, citado como la norma sustantiva infringida no tiene el carácter de decisoria litis que debe exigirse cuando se impetra un arbitrio de nulidad pasado en la infracción de ley”.

“Asimismo, resulta improcedente pretender atacar la sentencia sobre la base del Manual de Fiscalización, no solo por la inexistencia de la violación del principio non bis in idem, según ya se ha explicado, sino porque dicho Manual no fue invocado oportunamente por la reclamante como fuente de exoneración de sus responsabilidades”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la reclamante, Constructora Inarco S.A. en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil veinticinco, dictada en causa RIT I-503-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Constructora Inarco S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte”, la que en consecuencia no es nula”.

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