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Corte de Santiago confirma condena de capitán de Carabineros por apremios ilegítimos calificados

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En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad impetrado por la defensa en contra de la sentencia que condenó al entonces capitán de Carabineros a Pablo Andrés Carvajal Díaz a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de apremios ilegítimos calificados. Ilícito cometido en octubre de 2019, en el centro de la comuna.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad impetrado por la defensa en contra de la sentencia que condenó al entonces capitán de Carabineros a Pablo Andrés Carvajal Díaz a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de apremios ilegítimos calificados. Ilícito cometido en octubre de 2019, en el centro de la comuna.

En fallo unánime (causa rol 1.975-2026), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rodrigo Schnettler, Christian Carvajal y la abogada (i) Paola Herrera– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al no aplicar la denominada ‘Ley Rain Retamal’ en favor del recurrente.

“Que, los hechos que se dieron por establecidos por la sentencia –y que no fueron cuestionados por la defensa en sus tres primeras causales de nulidad– resultan absolutamente incompatibles con la alegación de que los sentenciadores hayan incurrido en los errores de derecho que se denuncian, porque esos hechos dan cuenta de los presupuestos típicos del artículo 150 letra D, tanto en su redacción anterior, como posterior a los cambios introducidos en nuestra legislación por la Ley 21.560 –pues se establece como una verdad formal por parte del tribunal que el imputado ha actuado sin sujetarse a su normativa reglamentaria a la que estaba a la sazón afecto–”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Además, lo anterior también torna inconducente siquiera discutir acerca de la posible existencia de una causal de justificación privilegiada, porque la sentencia expresamente consigna que al momento de los hechos no existía ninguna agresión ilegítima, siendo este un requisito insoslayable para configurar cualquier hipótesis de legítima defensa, incluso en la redacción introducida por la Ley 21.560, como fluye del tenor literal de la misma norma, en cuanto señala que ‘Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando estas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa’”.

“Es menester además, tener presente que los mismos hechos acreditados en la causa permiten desvirtuar la alegación de la defensa, en cuanto a que su patrocinado hubiere disparado la escopeta antidisturbios en una suerte de ‘acto reflejo’, tanto porque el tribunal estableció que actuó con dolo directo, lo que además, fluye nítido de la circunstancia de que se haya establecido que no solo efectuó un disparo, sino que también, con posterioridad a causar la herida ocular materia de la presente causa al afectado, le realizó desde corta distancia y por la espalda un segundo disparo con su escopeta, no pudiendo verosímilmente sostenerse la existencia de actos reflejos consecutivos, máxime si ellos no se produjeron en el contexto de una agresión en contra del acusado”, releva el fallo.

“Por estas razones, las tres primeras causales de nulidad intentadas no podrán prosperar”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la causal de nulidad contenida en el artículo 374 letra f) en relación con el artículo 341 del Código Procesal Penal, vulnerando el principio de congruencia y lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal al modificar el tribunal fáctica y subjetivamente los términos de la acusación respecto a la distancia del disparo, cabe señalarse que dentro de los motivos absolutos de nulidad, el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal dispone la nulidad de la sentencia ‘Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341.’ Por su parte, esta norma, en lo pertinente, prescribe que ‘La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia’”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la causal propuesta, está enderezada a cautelar el derecho a la defensa y por su intermedio, el debido proceso y cautela que la proposición fáctica que sostiene la decisión de condena respete el principio informador de congruencia establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, regla que supone que ‘todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente) lesiona el principio estudiado’ (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, tomo I, Fundamentos, página 568, Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2004, 2ª edición, 3ª reimpresión), garantía que asegura la concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos) e implica la prohibición de sorpresa que perturbe el derecho de defensa material de que es titular todo inculpado de un delito”.

“Que, si bien, es efectivo que la distancia de disparo consignada en el auto de apertura (2 a 5 metros), es diferente a la que finalmente se señaló como hecho acreditado en la sentencia (13,9 metros), esta discrepancia carece de la aptitud y suficiencia como para vulnerar el derecho a defensa del imputado y es inidónea para conculcar el principio de congruencia que se encuentra a la base de la causal intentada, tanto porque sentado que, el imputado actuó fuera del marco reglamentario propio de su labor y sin que mediara la existencia de alguna suerte de agresión en su contra, disparando el arma desde una distancia de seguridad inferior a la recomendada por su fabricante, carece de relevancia típica si el disparo fue realizado desde dos metros o desde 13. Además, como se dijo, fue merced a la teoría del caso y las pruebas aportadas por la defensa que se estableció que el disparo se produjo a una distancia un poco superior a la estimada en la acusación, por lo que no puede esta misma parte, emplear esta circunstancia fáctica, que ella misma acreditó, como argumento para sostener la existencia de una prueba sorpresiva que mermara sus capacidades defensivas y el debido proceso, porque fue su propia teoría del caso la que propugnó que la distancia de disparo que se contenía en la formulación de cargos era inferior a la real, tesis que acogieron los sentenciadores del grado”, aclara la resolución.

“Por estas consideraciones, esta última causal de nulidad, también deberá forzosamente ser rechazada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa RIT 314-2024, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula”.

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