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Juzgado civil condena a hospital universitario por no controlar medicación de paciente con Parkinson sometido a cirugía

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27.° Juzgado Civil condenó a la Universidad de Chile al pago de una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, por no controlar medicación de paciente con mal de Parkinson que fue intervenido en el hospital clínico de la casa de estudios.

El Vigesimoséptimo Juzgado Civil condenó a la Universidad de Chile al pago de una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, por no controlar medicación de paciente con mal de Parkinson que fue intervenido en el hospital clínico de la casa de estudios por una hernia inguinal.

En el fallo, la magistrada Jacqueline Dunlop Echevarría estableció la responsabilidad de la demandada por las complicaciones derivadas de la intervención al no advertir el tiempo que podía permanecer sin medicación paciente con cuadro degenerativo que requiere la administración de fármacos en forma controlada y permanente.

“En este punto llama la atención que desde la hora de ingreso del paciente no se advierte en la ficha médica indicación alguna en cuanto al tratamiento permanente para el Parkinson, sin que exista indicación de la hora o el rango de horas en que debía suprimirse y la oportunidad en que debía retomarse. Del mismo documento fluye que solo se le dio tratamiento para la enfermedad crónica que padecía, Parkinson, horas después de la intervención luego de reclamo de familiar y tras ser consultado el cirujano que practicó la intervención de hernia inguinal izquierda Dr. Carlos Dominguez”, sostiene el fallo.

“Por otra parte, de los mismos antecedentes consignados por el médico que lo ve en interconsulta según consta en la ficha médica, profesional de la salud que asimismo presta declaración ante el tribunal en torno a los hechos de la causa, refiere que los medicamentos son para controlar los síntomas, sin que precise cuáles son los horarios necesarios para mantener en el caso de autos el control de los síntomas propios de la enfermedad, indicando al prestar testimonio que fue reiniciado en el posoperatorio, sin precisar qué periodo correspondiente al preoperatorio debía estar suspendido”, añade.

La resolución agrega que: “Destaca en este aspecto que el tema específico de los medicamentos que constituían el tratamiento permanente para el Parkinson en cuanto a su horario de ingesta y el horario de suspensión, no fue resuelto inicialmente toda vez que tampoco en la ficha clínica se consigna como ya se dijo, antecedente alguno al respecto, sin que exista indicación cuáles y cuántas son las horas que deben estar suspendidos los medicamentos: Así, ningún médico de los tratantes la noche anterior a la intervención quirúrgica, señala el periodo de suspensión, limitándose solo a consignar el ayuno, pese que la ficha clínica consigna que ya está establecido desde años anteriores que él padece una enfermedad degenerativa como es el Parkinson, que es un hecho público y notorio provoca como bien dicen los médicos rigidez y movimientos involuntarios o temblor. Es necesario tener presente entonces que se encuentra establecida la omisión de indicación alguna al respecto, omisión que constituye una falta al cuidado debido necesario a un paciente quirúrgico que padece una enfermedad neurológica crónica como el Parkinson y que como tal requiere para su control y manejo un tratamiento farmacológico permanente. Es necesario asimismo tener presente que la presencia en la persona del paciente, demandante de autos, de la enfermedad de Parkinson, está consignada en todos los antecedentes médicos, clínicos del actor y no es un hecho controvertido”.

“Que –ahonda–, establecida como ha sido la referida omisión del equipo médico del Hospital Clínico de la Universidad de Chile al no determinar cuál era el horario y dosis a seguir para la enfermedad tratante al momento del ingreso desde admisión para la hospitalización necesaria para la realización de la intervención quirúrgica a que se sometió don (…), es necesario destacar que el médico cirujano Dr. Dominguez expresa que es habitual que el día de la operación se suspendan, pero nada dice de las horas previas, y en este caso está claro que al menos desde las 21:00 horas del 4 de julio de 2018 hasta el día siguiente en que en la mañana se practicó la intervención quirúrgica, pasó más de 19 horas hasta que el médico indicó retomar el medicamento para la enfermedad de Parkinson que padece el demandante”.

“Lo que el tribunal advierte es la omisión de indicar al personal de enfermería cuándo deben suspenderse esos medicamentos y cuándo deben reanudarse, periodo que no aparece especificado en documento alguno, hecho que, además, ninguno de los testigos declarantes lo señala”, releva el fallo.

“Que, asimismo ha quedado establecido que, al periodo posterior inmediato a la intervención quirúrgica que da cuenta la ficha clínica y hasta que es dado de alta, hay un periodo de fuerza en su pierna izquierda, como asimismo un período de dolor y padecimiento que está establecido que corresponde a las consecuencias del hematoma en el cono medular de la médula espinal, que en estrados un testigo lo describe como un sangrado y que fue producto de la anestesia, lo que guarda relación con lo que es un hecho público y notorio, los movimientos involuntarios y efectos de los síntomas de la enfermedad de Parkinson que padece”, detalla.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, según se ha acreditado tanto de los dichos de los médicos que han declarado por la parte demandada, como por los artículos de revistas especializadas, que la enfermedad de Parkinson es una enfermedad consistente en un desorden crónico y degenerativo de una de las partes del cerebro que controla el sistema motor, y que el mismo médico Carlos Ignacio Domínguez Contreras expresa al declarar ante el tribunal que el paciente presentaba la enfermedad de Parkinson como antecedente, con tratamiento farmacológico, todos elementos que dan cuenta que en consecuencia se requiere una adecuación y una instrucción específica en cada caso antes de someter a una persona diagnosticada con Parkinson a un intervención quirúrgica, lo que en el caso en análisis no se observa, debiendo reiterar este tribunal que llama la atención la circunstancia que no existe indicación alguna consignada en la ficha clínica en cuanto al tratamiento que mantenía por la enfermedad de Parkinson al momento de ser hospitalizado para realizar la intervención quirúrgica descrita en la demanda de autos y ya reseñada en los motivos precedentes”.

“Es a este efecto, que resulta claro que la omisión ya descrita se asocia a daños en la persona del demandante”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que, se rechazan, sin costas, las tachas, opuestas por la demandante en contra de los testigos don Carlos Ignacio Domínguez Contreras y don Daniel Eduardo Galdames Contreras, según lo reseñado en los motivos tercero y sexto del presente fallo, respectivamente.
II.- Que, se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida a folio 1, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, solo en cuanto se declara que la demandada Corporación Educacional Universidad de Chile deberá pagar al demandante por concepto de indemnización por daño moral la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) debidamente reajustada, más intereses corrientes para operaciones reajustables en la forma señalada en el motivo vigésimo y vigésimo primero”.

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