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Juzgado Civil ordena indemnizar a familiares de conscripto ejecutado en Regimiento Buin en 1973

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Tribunal condenó al fisco a pagar una indemnización total de $160.000.000 por concepto de daño moral, al padrastro y hermanos de Mario Armando Gho Alarcón, joven conscripto de 19 años a la época de los hechos, ejecutado el 16 de octubre de 1973 en el Regimiento Buin donde realizaba su servicio militar, en el marco de un consejo de guerra que se le abrió por haber abogado por la libertad de un detenido y haber manifestado reservas por los operativos militares tras el 11 de septiembre.

El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $160.000.000 por concepto de daño moral, al padrastro y hermanos de Mario Armando Gho Alarcón, joven conscripto de 19 años a la época de los hechos, ejecutado el 16 de octubre de 1973 en el Regimiento Buin donde realizaba su servicio militar, en el marco de un consejo de guerra que se le abrió por haber abogado por la libertad de un detenido y haber manifestado reservas por los operativos militares tras el 11 de septiembre.

En el fallo (causa rol 15.376-2025), la magistrada Isabel Zúñiga Alvayay rechazó las excepciones de reparación integral satisfactiva, preterición y prescripción presentadas por el fisco, tras establecer que los demandantes son víctimas por repercusión de un crimen de lesa humanidad ejecutado por agentes del estado en contra de Gho Alarcón.

“Que, en efecto, si bien es cierto la institución de la prescripción contemplada en nuestro código sustantivo civil constituye uno de los pilares fundamentales de la certeza y seguridad jurídica, no es menos cierto, que hoy en día es un hecho pacífico que no se puede acoger esta para eximir al Estado de su deber de reparar los atropellos cometidos por sus agentes a los Derechos Humanos, por lo que no se ve la fuerza argumentativa para aceptar que dicha institución contemplada en el Código Civil, tenga cabida en los presentes autos, máxime si se tiene presente además que esta es la línea jurisprudencial que ha mantenido desde hace ya varios años nuestra Corte Suprema de manera constante y uniforme, precisamente ejerciendo el control de convencionalidad a causa de la referida sentencia internacional, de forma que, de acogerse la excepción de prescripción, no solo se vulnera el acceso a la justicia de los demandantes en el marco de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, sino que también se incumple un tratado internacional que se encuentra vigente en esta materia”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “Por lo expresado, solo cabe concluir que la supremacía del derecho internacional de los Derechos Humanos impone a Chile la obligación de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos fundamentales, por lo que una norma legal como la que dispone el derecho interno en relación a la prescripción debe ceder ante el derecho de ser reparado íntegramente por el daño causado, obligación que emana de una norma consuetudinaria del derecho internacional”.

“Que, por último, la alegación relativa a que no existe declaración expresa de imprescriptibilidad también queda desvirtuada por todo lo razonado precedentemente, pues el fundamento de la imprescriptibilidad en esta materia no descansa en una norma que así lo disponga, sino en el control de convencionalidad que los órganos jurisdiccionales están obligados a ejercer inclusive de oficio, por ello aplicar normas de prescripción, en el caso de autos, importaría vulnerar nuevamente los derechos fundamentales de los demandantes”, releva el fallo.

Para el tribunal: “(…) habiéndose desestimado las excepciones fiscales, corresponde revisar sobre la procedencia de indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión de la ejecución calificada de su hermano e hijastro Mario Armando Gho Alarcón, cometido por agentes del Estado en octubre de 1973, cuando siendo menor de edad y cumplía con el servicio militar fue muerto por la espalda al recibir un tiro por parte del personal militar, luego de haber sido acusado de querer liberar un prisionero del mismo Regimiento en el que estaba destinado y habiendo sido sometido a un Consejo de Guerra”.

“En reiterada jurisprudencia, la Excma. Corte Suprema ha definido el daño moral como la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra”, añade.

“Que –ahonda– a través de la prueba instrumental acompañada en autos quedó acreditada la relación de parentesco –biológico y por afinidad– existente entre los demandantes y el ejecutado Mario Gho, correspondiendo los primeros a sus hermanos de simple conjunción y el segundo a quien ejercía respecto de él una relación paternal afín. Que el vínculo descrito permite presumir fundadamente que la pérdida sufrida causó profundas secuelas emocionales en los demandantes, considerando especialmente las circunstancias en que se ejecutó el crimen, las que por sí solas bastan para dimensionar la magnitud del daño moral experimentado. Lo anterior resulta también aplicable incluso respecto de Fredy Alejandro, pues si bien nació con posterioridad a los hechos, el crimen lo privó irremediablemente de conocer a su hermano, constituyendo ello en sí mismo un perjuicio autónomo y permanente que no admite atenuación. Al igual que para José Enrique López López, quien ha reconocido desde un principio no ser el padre biológico, circunstancia que no mitiga el daño, pues de los informes acompañados se desprende que ejerció el rol de padre respecto de Mario Armando cuando este tenía aproximadamente 5 años sin ningún tipo de consideraciones especiales; por lo cual se desprende un vínculo emocional y afectivo que va más allá de lo biológico”.

Asimismo, el fallo consigna que: “A mayor abundamiento, de los antecedentes consignados por la Comisión Rettig se desprende que Mario Armando Gho Alarcón era un joven menor de edad con un profundo sentido de la rectitud, siendo precisamente esa condición la que determinó su actuar y, en definitiva, le costó la vida. Lo anterior agrava significativamente el daño sufrido por el grupo familiar, pues la pérdida no solo es la de un ser querido, sino la de quien fue ejecutado a causa de sus convicciones. A ello se suman las circunstancias particulares que rodearon la muerte –ya detalladas con anterioridad–, las que razonablemente profundizaron las aflicciones de sus familiares, todo como consecuencia de un actuar en extremo reprochable llevado a cabo por agentes del Estado, quienes le debían protección a un joven que cumplía su servicio militar y termina con un disparo en la espalda que le ocasionó la muerte”.

“Corrobora lo anteriormente expresado, los informes de daños elaborados por la psicóloga clínica María Angélica Correa Cabrera, los que dan cuenta que la ejecución de Mario Gho fue un evento traumático extremo en la salud emocional de la familia; pues se trató de una figura relevante para el grupo; además, es del todo plausible presumir que una familia que ha perdido a un integrante del grupo, más aun teniendo en cuenta la forma que rodeó su muerte, produce una profunda tristeza y pesar que indudablemente se traducen en una lesión de carácter inmaterial que debe ser reparada. Ello por cuanto es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como son la integridad física y psíquica, no siendo tolerable, bajo ninguna circunstancia, que sus agentes hayan lesionado los derechos fundamentales de los demandantes, asesinando a su ser querido vilmente”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve:
1.- Que se rechazan las excepciones opuestas por el Consejo de Defensa del Estado a folio 9.
2.- Que, se acoge parcialmente la demanda intentada a folio 1, solo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar a los demandantes José Enrique López Alarcón; Julio Eduardo López Alarcón; Fredy Alejandro López Alarcón; y José Enrique López López, la suma de $40.000.000 para cada uno, en la forma señalada en el considerando duodécimo.
3.- Que, no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido”.

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