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Tercer Juzgado Civil de Concepción condena a municipio por caída de árbol que lesionó a madre e hija

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En el fallo, el magistrado Raúl Orellana Placencia estableció la falta de servicio del municipio demandado por no haber realizado las revisión y mantención de la infraestructura y bienes bajo su administración.

El Tercer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida y condenó a la Municipalidad de Chiguayante a pagar una indemnización total de $25.000.000 por concepto de daño moral, a madre e hija que sufrieron lesiones al quedar aplastadas por el ramaje de árbol que se desplomó inopinadamente sobre el espacio público (vereda). Accidente registrado en noviembre de 2023, en la comuna.

En el fallo, el magistrado Raúl Orellana Placencia estableció la falta de servicio del municipio demandado por no haber realizado las revisión y mantención de la infraestructura y bienes bajo su administración.

“Compete a las municipalidades el deber de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público ubicados en la comuna, correspondiendo asimismo a la demandada la obligación de inspeccionar el estado de los bienes que administra, señalizar todo desperfecto que note y comunicarlos a la repartición que corresponda, para que sea reparado o subsanado, de manera que el mentado deber de administrar comprende no solo aquello vinculado al cuidado y conservación de tales bienes sino también todo lo que tienda a precaver lesiones en la integridad corporal de las personas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Resulta nítida en la especie la existencia de dicha causal de responsabilidad por haber omitido la Municipalidad demandada, actividades preventivas de mantención y conservación de los árboles ubicados en la vía pública, que impidieran el desplome de estos en sectores destinados al tránsito de peatones, situación que vincula a la Ilustre Municipalidad demandada y significa un incumplimiento en sus obligaciones legales y, por ende, en la existencia de una falta de servicio, única y desencadenante del daño producido en las demandantes. Así las cosas, los antecedentes que constan en autos revelan que el arbolado emplazado en la vía pública no se encontraba en condiciones de seguridad compatibles con el deber de administración y mantención que pesa sobre la Municipalidad, pues la caída del ejemplar arbóreo solo se explica por una deficiente conservación y/o supervisión de su estado, cuestión que no puede ser atribuida a un evento de caso fortuito o fuerza mayor, como lo alegó la Municipalidad demandada”.

“Que, en consecuencia, la falta de servicio en que incurrió el municipio demandado constituye la causa directa e inmediata del daño que sufrieron las demandantes. En efecto, la falta del debido cuidado del órgano administrador del espacio público constituye la causa directa de los daños sufridos por las actoras”, añade.

“Que, en cuanto a la determinación del monto que por concepto de indemnización por daño moral se deba disponer a favor de las demandantes, en la especie habrá de tenerse en cuenta como primer parámetro la gravedad de las lesiones de sufridas por la menor de edad (…) comprendiéndose en dicha apreciación tanto el dolor físico como el dolor o aflicción de padecer un accidente traumático, que se resume en el impacto mismo, la atención de urgencia, los exámenes, la cirugía de cráneo a la que tuvo que ser sometida, las consultas médicas derivadas del accidente, la recuperación y la aflicción producida por sus secuelas, que evidentemente ocasionaron un daño no solamente a la menor de edad, sino también a su madre, quien además de haber recibido de igual forma el impacto por la caída del árbol, debió ver cómo su hija quedó gravemente herida a raíz de esta situación, por lo que se estima prudente regular la indemnización por concepto de daño moral en la suma de $10.000.000 para doña (…) y de $15.000.000, para la niña (…)”, ordena.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que, se rechazan las tachas opuestas a folio 49 por la demandada en contra del testigo de la demandante, don Pedro Zenón Gourdet Canales, por las causales del Nº5 y N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en presentación de folio 12.

III.- Que, se rechaza la causal de exención de caso fortuito o fuerza mayor opuesta por la demandada en presentación de folio 12.

IV.- Que, se rechaza la alegación de exposición imprudente al daño de la víctima opuesta por la demandada en presentación de folio 12.

V.- Que, se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio enderezada en lo principal de presentación de 21 de agosto de 2023 (folio 1), solo en cuanto se condena a la demandada I. Municipalidad de Chiguayante, a pagar la suma de $10.000.000 a doña (…) y $15.000.000, para la niña (…) por concepto de daño moral, rechazándose en lo demás pedido. Estas sumas se pagarán reajustadas conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su entero y efectivo pago, y devengará, asimismo, intereses corrientes para operaciones reajustables desde la época en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta la data del pago.

VI.- Que, no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida”.

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