La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección deducido en representación de niño nacido en Chile de padres rusos y dejó sin efecto la modificación de su partida de nacimiento, solicitada por el Servicio Nacional de Migraciones, para registrarlo como ‘hijo de extranjero transeúnte’, modificación que invalidó los documentos que le habían sido otorgados como chileno.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Rafael Corvalán, la ministra Nancy Bluck y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció que el procedimiento administrativo utilizado vulneró las garantías del debido procedimiento, al adoptar la medida sin informar previamente a los padres ni otorgarles la posibilidad de formular descargos o de aportar antecedentes sobre su intención de residencia y permanencia en el país.
Para el tribunal de alzada porteño, la autoridad administrativa modificó unilateralmente la situación jurídica mantenida desde el nacimiento del menor, privándolo de la nacionalidad chilena que había ejercido durante casi cuatro años, la que adquirió por haber nacido en el territorio nacional (ius soli o derecho del suelo) e invalidado sus documentos de identidad y viaje (cédula y pasaporte), sin respetar las garantías mínimas previstas en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
“Que, mediante el Oficio (…) de 29 de abril de 2026, el Servicio Nacional de Migraciones determinó que el niño (…) tenía la calidad de hijo de extranjeros transeúntes y solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificar su partida de nacimiento, decisión que fue materializada mediante la incorporación de la correspondiente subinscripción y la revocación de los documentos de identidad y viaje que le habían sido otorgados como chileno”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, aun cuando el artículo 157 N°9 de la Ley N°21.325 confiere al Servicio Nacional de Migraciones la función de declarar, en caso de duda, si una persona tiene o no la calidad de extranjera, el ejercicio de dicha atribución debe sujetarse a las reglas y garantías del procedimiento administrativo. En particular, los artículos 10 y 17 de la Ley N°19.880 reconocen a los interesados el derecho a formular alegaciones y aportar antecedentes antes de que se adopte la decisión, mientras que sus artículos 45 y siguientes exigen la notificación de los actos administrativos de efectos individuales”.
Para la Segunda Sala: “(…) del mérito de los antecedentes aparece que el oficio impugnado fue dictado sin que los padres del niño fueran informados de la existencia del procedimiento, emplazados para formular descargos ni requeridos para acompañar antecedentes relativos a su residencia y ánimo de permanencia en el país. Tampoco fueron notificados oportunamente de la decisión, de la cual tomaron conocimiento indirectamente cuando ya se había solicitado y practicado la rectificación registral”.
“Tal omisión resulta especialmente relevante, pues la calidad de extranjero transeúnte no depende únicamente de la categoría migratoria formal de los progenitores, sino también de la ausencia de intención de establecerse en Chile, circunstancia de hecho que requería una ponderación de los antecedentes particulares del caso y que impedía tratar la inscripción original como un mero error manifiesto susceptible de corrección automática”, añade.
“Que, de esta manera, la recurrida alteró unilateralmente una situación jurídica mantenida desde el nacimiento del niño, privándolo de la nacionalidad que había ejercido durante casi cuatro años y provocando la revocación de sus documentos de identidad y viaje, sin observar previamente las garantías mínimas de contradictoriedad y audiencia que la Ley N°19.880 asegura a toda persona interesada. Incluso si la actuación fuese entendida como la revisión o invalidación de una situación administrativa anterior, el artículo 53 del mismo cuerpo legal exige expresamente la audiencia previa del interesado”.
“En consecuencia, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento acerca de si el niño posee o no la calidad de hijo de extranjeros transeúntes, el procedimiento empleado para adoptar y ejecutar esa determinación resulta ilegal y, atendida la intensidad de sus efectos sobre su identidad y nacionalidad, también arbitrario”.
“Que, lo razonado precedentemente coincide, en lo pertinente, con la opinión presentada por la Defensoría de los Derechos de la Niñez en calidad de amicus curiae, en cuanto destacó que una decisión de esta naturaleza exigía oír previamente a los padres y ponderar de manera concreta el interés superior del niño, su identidad y la situación jurídica que había mantenido desde su nacimiento”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, se rechazan las excepciones de incompetencia territorial e improcedencia opuestas por el Servicio Nacional de Migraciones.
II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don (…), en favor de su hijo (…), en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto el Oficio (…) de 29 de abril de 2026, así como la rectificación y subinscripción practicadas el 11 de mayo del año en curso, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación restablecer la inscripción de nacimiento del niño al estado anterior a dichas actuaciones.
Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia”.
