En fallo unánime, la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada condenó a la empresa demandada, la Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo SA, al pago de una indemnización de $5.000.000 por concepto de daño moral, a conductora que sufrió accidente debido a la presencia de caballos sueltos en la vía. Accidente registrado en octubre de 2020, a la altura del kilómetro 490 de la Ruta 5 Norte.
La Corte de Apelaciones de Santigo condenó a la empresa demandada, la Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo SA, al pago de una indemnización de $5.000.000 por concepto de daño moral, a conductora que sufrió accidente debido a la presencia de caballos sueltos en la vía. Accidente registrado en octubre de 2020, a la altura del kilómetro 490 de la Ruta 5 Norte.
En fallo unánime (causa rol 9.216-2023), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Teresa Díaz, el ministro Juan Ángel Muñoz y el abogado (i) Francisco Amigo– revocó la sentencia recurrida, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda por daño moral y, en cambio, dio lugar a la por daño emergente, que se invalida.
“Que, a su vez, la parte demandada, Sociedad Concesionaria Ruta de Algarrobo S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se declare que su representada no tiene responsabilidad en los daños ocasionados en el accidente, de modo que se le exima del pago de todo tipo de indemnización de perjuicios, y se confirme en todo lo demás la sentencia, en especial en cuanto a las costas. Fundamenta lo anterior en la existencia de tres errores que, en su opinión, presentaría el fallo apelado”, plantea el fallo.
“En primer lugar –continúa–, sostiene que la sentencia se equivoca al acoger la demanda civil porque la demandada no habría incurrido en alguna infracción a la Ley del Tránsito o a la ley de concesiones. En segundo término, la sentencia se equivoca al sancionar a la Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo S.A. sobre la base de una especie de responsabilidad objetiva que es siempre excepcional y, en este caso, improcedente. Finalmente, se habría equivocado el tribunal a quo al no ponderar adecuadamente la prueba presentada por ambas partes”.
La resolución agrega: “Que, en lo que se refiere al primer reproche formulado a la sentencia, esto es, que se habría acogido la demanda y establecido la responsabilidad de la demandada sin que esta hubiese incurrido en ninguna infracción legal, resulta pertinente traer a colación el artículo 23 del Decreto Supremo del MOP N°900, de 1996 (o Ley de Concesiones de Obras Públicas), que establece que: ‘El régimen jurídico durante la fase de explotación, será el siguiente: 1.- El concesionario deberá conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización. 2.- La continuidad de la prestación del servicio le obligará, especialmente, a: a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidades a los usuarios de las obras (…) 3.- El concesionario de obras viales deberá adoptar medidas de protección y seguridad al interior de las obras, las que se harán extensivas a los usuarios de las mismas y a sus bienes (…)”.
“De esta forma, se impone el concesionario la obligación de continuidad en la prestación del servicio, la que incluye, a su vez y entre otras, la de suprimir las causas que representen peligro para los usuarios de las obras”, releva.
Para el tribunal de alzada: “Esta exigencia se encuentra en perfecta consonancia con la precisión que efectúa el Reglamento de la Ley de Concesiones (Decreto 956 del MOP, de 1999). En efecto, en el artículo 62 de este cuerpo normativo se señala con claridad que la sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros, agregando que será la única responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a terceros, a menos que el daño sea exclusivamente imputable a medidas impuestas por el MOP después de la publicación del decreto supremo de adjudicación en el Diario Oficial”.
“Ahora bien, conforme a la conversación mantenida por WhatsApp con el señor Shian Manterola, encargado de las vías, y que fuera acompañada a los autos por la demandante, ya se le había advertido a la concesionaria acerca de la presencia de animales en la ruta al menos una hora antes del accidente, pues habían sido reportados cerca de la pasarela 499. Es decir, no obstante encontrarse informada del riesgo existente con suficiente antelación, la demandada no adoptó ninguna medida concreta que haya acreditado en el curso del proceso para superar el peligro que representaban los caballos que circulaban en la ruta, al punto de que, lamentablemente, el accidente, previsible y evitable, se produjo. De este modo, esta Corte estima claramente infringida las disposiciones en comento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada, dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol NºC-5642-2021, en cuanto por ella se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña Camila Fernanda Urqueta Meriño, condenando a la demandada a pagar la suma de $4.360.000 por daño emergente y desestimó la demanda por concepto de daño moral y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda civil deducida por doña Camila Fernanda Urqueta Meriño, en cuanto el daño emergente solicitado y se acoge únicamente la indemnización por daño moral, estableciéndolo prudencialmente en $5.000.000, monto que deberá ser pagado por la parte demandada Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo S.A., debidamente reajustado conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia y hasta la fecha de su integro y efectivo pago”.