La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Maximiliano Andrés Molina Piña a la pena de 541 días de presidio, sustituida por la libertad vigilada simple, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades; y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual y a la suspensión de licencia de conducir, como autor de la infracción de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol. Ilícitos perpetrado en enero del año pasado, en la comuna de Viña del Mar.
En fallo unánime (causa rol 14.742-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Dinko Franulic, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente.
“Que, en cuanto a los presupuestos del control de identidad, la sentencia impugnada tuvo por establecido, con el mérito de los testimonios de los funcionarios Ramón Apablaza Herrera y Hernán Valenzuela Marchant –valorados como contestes, coherentes y veraces en sus aspectos esenciales–, que en horario nocturno, alrededor de las 02:00 horas, en las inmediaciones del cuartel policial ubicado en Los Castaños N°357, un vehículo de color negro, con vidrios polarizados y sin su placa patente delantera puesta en el lugar que legalmente corresponde, se hallaba detenido; que al intentar el suboficial de guardia fiscalizar dicho móvil, su conductor hizo caso omiso y se dio a la fuga; y que los referidos funcionarios, tras escuchar el requerimiento de cooperación, salieron del cuartel, observaron por sí mismos la huida del vehículo y lo siguieron, sin perderlo de vista, hasta lograr su fiscalización en la intersección de 1 Norte con 3 Poniente, oportunidad en que, practicado el control de identidad de sus ocupantes, hallando en poder de uno de ellos la sustancia dosificada, una pesa digital y un teléfono celular”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre esa base fáctica, la mayoría del Tribunal descartó expresamente la ilegalidad alegada, razonando –en su motivo décimo tercero– que las conductas observadas ‘no son neutras, interpretables o equívocas, sino que de una situación concreta que, a la luz de las circunstancias de tiempo y lugar, objetivamente constituyen indicio suficiente de la comisión de un crimen, simple delito o falta’, y que no se trató de una actuación arbitraria, con abuso o sesgo, sino de una intervención oportuna, basada en elementos verificados en terreno, ajustada a los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal”.
“Que, atendida la referida base fáctica –que a esta Corte no le es lícito alterar–, la conclusión de la judicatura del grado se ajusta a derecho”, releva.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) el elemento nuclear que habilitó la intervención de los efectivos policiales, no fue una mera apreciación subjetiva de los agentes, ni la sola presencia de una persona en la vía pública como alega la defensa, sino un dato objetivo, concreto y verificable: la huida del vehículo al advertir la presencia policial, tratándose de un móvil que, además, circulaba a las 02:00 horas con sus vidrios polarizados y sin su placa patente delantera dispuesta en el lugar que la ley exige. La conjunción de tales circunstancias –fuga ante el control, ocultamiento de la visibilidad interior del rodado y ausencia de la individualización reglamentaria del vehículo, en horario nocturno– configura un indicio dotado de la entidad, gravedad y objetividad que reclama el artículo 85 del Código Procesal Penal, pues razonablemente permitía a los funcionarios vincular al conductor con la eventual comisión de un ilícito y justificaba la momentánea restricción de sus derechos. La libertad ambulatoria ampara el libre desplazamiento por la vía pública, mas no la evasión activa de la fiscalización policial mediante la fuga, conducta que, lejos de ser neutra, dista de hallarse tutelada por el ordenamiento jurídico”.
“No obsta a lo anterior la circunstancia de que el sargento Retamal Reyes no haya comparecido al juicio. La sentencia dejó asentado –como hecho de la causa– que los funcionarios Apablaza y Valenzuela percibieron por sus propios sentidos la huida del vehículo previamente sindicado y ejecutaron, sin solución de continuidad, su seguimiento y posterior fiscalización, de suerte que, respecto del indicio determinante –la fuga ante la presencia policial, en un vehículo con vidrios polarizados y sin su placa patente delantera–, aquellos no depusieron de oídas, sino como testigos presenciales. La eventual falta de percepción directa de la fiscalización inicial no priva de sustento al indicio, desde que este reposa en un hecho objetivo directamente apreciado por los deponentes. A ello se suma que la existencia del indicio no exige el estándar de convicción propio de la condena, de modo que la certeza más allá de toda duda razonable no constituye la medida con que ha de examinarse su concurrencia, bastando la razonabilidad objetiva de la intervención, que en la especie concurrió”, aclara el fallo.
“Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los funcionarios aprehensores no transgredieron las facultades que les confiere el ordenamiento jurídico ni las normas legales que orientan el actuar policial, como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19 de la Constitución Política de la República reconoce al imputado. Los jueces del Tribunal Oral, por lo mismo, no incurrieron en vicio alguno al reconocer carácter lícito a la prueba de cargo obtenida en las referidas circunstancias e incorporada al juicio por el Ministerio Público, razón por la cual la causal principal del recurso será desestimada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado MAXIMILIANO ANDRÉS MOLINA PIÑA en contra de la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil veintiséis y del juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC N°2500009193-9, RIT N°431-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, los que, en consecuencia, no son nulos”.