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Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por emitir contenido truculento en horario de protección

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada confirmó la multa de 200 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la concesionaria Megamedia SA, por la cobertura truculenta y sensacionalista en el programa Mucho gusto, emitido el 10 de diciembre de 2024, en que se abordó la denuncia por presunta violación presentada en contra del exfutbolista Jorge Valdivia.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 200 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la concesionaria Megamedia SA, por la cobertura truculenta y sensacionalista, en el programa Mucho gusto, emitido el 10 de diciembre de 2024, en que se abordó la denuncia por presunta violación presentada en contra del exfutbolista Jorge Valdivia.

En fallo unánime (causa rol 994-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Brengi Zunino, Paula Rodríguez Fondón y la abogada (i) Magaly Correa Farías– rechazó el reclamo deducido por la casa televisiva, tras establecer que la autoridad reguladora actuó dentro de sus facultades y atribuciones para fiscalizar y sancionar infracciones al correcto funcionamiento de los servicios concesionados.

“Que, en lo referido a la alegación principal de la parte reclamante, relativa a la inexistencia de infracción al principio de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, cabe señalar que si bien el artículo 13 de la Ley N°18.838, establece como norma general que el Consejo no puede intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en los de servicios limitados de televisión, la misma faculta para establecer horarios en los que pueda exhibirse un contenido calificado para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica. Asimismo, el artículo 1° de la misma ley le otorga atribuciones de supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que efectúen los servicios de telecomunicaciones, los que debe ser relacionados con el artículo 12° de la misma ley”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Bajo tal mandato normativo, resulta claro que el Consejo cuenta con atribuciones para fiscalizar y sancionar a los concesionarios en el evento de que constate una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, en los términos que consagra la normativa que rige la materia, como ha ocurrido en la especie, sin que pueda atribuírsele la extralimitación de facultades que se aduce por la reclamante al reprochar y sancionar las conductas de que se trata por el contenido y forma en que fueron exhibidas, en horario de protección de niños, niñas y adolescentes y atentatorias a su formación, así como constitutivas de revictimización y de vulneración a conceptos de dignidad de las personas y del principio de inocencia, las cuales se encuentran debidamente descritas y documentadas en el procedimiento administrativo”.

Para el tribunal de alzada capitalino: “En este contexto, la emisión cuestionada no puede considerarse amparada en el legítimo ejercicio de la libertad de informar, pues excede sus límites al comprometer bienes jurídicos especialmente protegidos en el ámbito sectorial de que se trata, al no haberse respetado los límites normativos que regulan dicha actividad, lo que ha justificado la intervención fiscalizadora y sancionadora del Consejo Nacional de Televisión ejercida, lo que lleva a descartar las alegaciones de extralimitación de este organismo, de errada calificación y de la inexistencia de otra conducta posible formuladas por la reclamante”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que lo señalado en relación al principio de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, en orden a que este se encuentra consagrado en la ley y precisado su contenido, tanto por la normativa legal ya referida como por las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, lleva también a rechazar la pretendida infracción al principio de tipicidad, por cuanto la sanción impuesta se basa en un supuesto normativo, claramente definido y cuya verificación ha sido debidamente fundada en la resolución impugnada. A lo anterior, cabe adicionar que, en sede administrativa sancionatoria, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en que se exige un respeto irrestricto al principio de tipicidad, se ha aceptado un principio de tipicidad con ciertas morigeraciones (sentencia Corte Suprema Rol 24.233-2014)”.

“Que en cuanto al principio de lesividad, cabe señalar que para que la infracción se entienda consumada no se requiere un daño concreto, sino que basta la puesta en peligro del o los bienes jurídicos respectivos, vulnerando la regla preventiva, dada justamente por la ley y entregada a la supervigilancia del órgano reclamado, de modo que la sola emisión del programa con las características recriminadas, es suficiente para poner en peligro los valores pluriofensivos constados, razón que conlleva también al rechazo de la ilegalidad denunciada a este respecto y aquella que apunta a que lo sancionado son meras hipótesis o potencialidades de afectación, y que el acto carecería de una real fundamentación, pues esto no es efectivo, ya que el acto impugnado funda su determinación en la afectación potencial de los valores o bienes que advierte y de los cuales hace expresa mención”, releva la resolución.

“A lo anterior –prosigue–, cabe adicionar que la propia resolución, se refiere a la ‘responsabilidad compartida’ que esgrime la reclamante pero desestima su aplicación al caso, como modo de liberarse de responsabilidad en los hechos, correctamente a juicio de esta Corte porque esta no es una circunstancia que la exima o aligere la propia que le corresponde a la entidad televisiva, en lo concerniente al debido desarrollo de sus funciones”.

Finalmente, “(…) en cuanto a la negativa del CNTV a abrir término probatorio, cabe señalar que dicha etapa no constituye una exigencia automática, sino que depende de la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En este caso, no se discutieron los hechos materiales de la emisión, sino su interpretación normativa y su adecuación a los estándares legales”, acota el fallo.

“En consecuencia, no se configura un vicio, ya que la prueba ofrecida no estaba destinada a alterar hechos sustanciales sino a sustentar una valoración jurídica, la cual puede ser controvertida en derecho sin necesidad de prueba adicional, criterio que fue expresamente fundado por el CNTV al desestimar la solicitud de apertura de término probatorio en la resolución exenta CNTV N°805 de 2025”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el reclamo deducido por Megamedia S.A., en contra del Consejo Nacional de Televisión por la resolución contenida en el Ordinario N° 1009, de 11 de noviembre de 2025, que le impuso al reclamante una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas”.

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