Primera Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación deducida por la Universidad de Chile y la empresa Red de Televisión Chilevisión SA en contra de la resolución administrativa, adoptada por el CNTV, que les aplicó una multa de 80 UTM por la emisión de reportaje sobre efectivos de Carabineros investigados por su eventual participación en la comisión de delitos, en el que se usaron imágenes de funcionario que no formaba parte de los indagados y formalizados en causa penal.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la Universidad de Chile y la empresa Red de Televisión Chilevisión SA en contra de la resolución administrativa, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que les aplicó una multa de 80 UTM por la emisión de reportaje sobre efectivos de Carabineros investigados por su eventual participación en la comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en el que se usaron imágenes de funcionario policial que no formaba parte de los indagados y formalizados en causa penal. Nota periodística emitida el 3 de julio del año pasado, en el programa Mucho gusto.
En fallo unánime (causa rol 236-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lidia Poza, el ministro Pablo Toledo y el abogado (i) Luis Hernández– descartó actuar arbitrario y desproporcionado de la autoridad fiscalizadora, la que procedió en el marco de facultades y atribuciones constitucionales y legales al aplicar la sanción.
“Que, por la misma razón, no resulta atendible la defensa asentada en el interés público del reportaje. Desde luego, la circunstancia de tratarse de hechos de indudable relevancia pública no exime a los concesionarios de su deber de respetar los límites derivados del principio del correcto funcionamiento de la televisión, particularmente el respeto a los derechos fundamentales de las personas concernidas”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La libertad de informar, reconocida en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, en la Ley N°19.733 y en los instrumentos internacionales invocados por las partes, no es absoluta y admite responsabilidades ulteriores cuando, en su ejercicio, se lesionan ilegítimamente la honra, la vida privada, la imagen o la dignidad de terceros, más aún cuando la información transmitida carece del grado de veracidad, objetividad o diligencia exigible en atención a su contenido y efectos”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en tal sentido, el Consejo Nacional de Televisión ha fundado suficientemente que el núcleo del reproche no recae sobre la cobertura periodística de los hechos investigados ni sobre la posibilidad de informar acerca de ellos, sino sobre la indebida incorporación de la imagen de un funcionario ajeno a la formalización penal exhibida, inserto audiovisualmente en una narrativa que lo vinculaba, para la teleaudiencia, con una organización delictiva compuesta por otros excarabineros. Tal proceder excede el ámbito de protección de la libertad editorial e importa una transgresión a los estándares de cuidado que pesan sobre la concesionaria respecto de los contenidos que efectivamente transmite”.
“Que, por otra parte –ahonda–, tampoco se advierte el error de derecho denunciado por las apelantes en lo relativo a la cita efectuada por el Consejo a normas del Código Procesal Penal. Aun si se estimare que tales referencias no constituyen el fundamento principal de la decisión sancionatoria, lo cierto es que el acto impugnado descansa de manera bastante y autónoma en la infracción al artículo 1° de la Ley N°18.838 y al artículo 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en relación con la protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales comprometidos. De este modo, la controversia acerca del secreto de la investigación o de la reserva de fuentes no altera la conclusión de que la concesionaria es responsable por los contenidos finalmente emitidos y por los daños ilegítimos que de ellos se sigan”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la motivación de la sanción, el acto recurrido expresa de manera suficiente los elementos tenidos en vista para determinar su cuantía, a saber, la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, el horario de emisión, el nivel de audiencia y el alcance nacional de la señal, en armonía con lo dispuesto en la Resolución N°610 de 2021 y en el artículo 33 de la Ley N°18.838. La resolución no se limita a una enunciación vacía de criterios, sino que precisa por qué la afectación recayó sobre derechos particularmente sensibles y de qué modo tales circunstancias incidieron en el juicio de gravedad, reduciendo incluso un grado la infracción por la ausencia de sanciones previas específicas y por tratarse de una materia de interés general”, detalla la resolución.
“Que, a su turno, tampoco se configura la infracción al principio non bis in idem. La afectación a la honra, imagen, vida privada y dignidad del afectado no es valorada dos veces con idéntica finalidad, sino que constituye, por una parte, el contenido sustantivo del injusto administrativo y, por otra, un factor legítimo de graduación de su entidad conforme a la reglamentación vigente, en cuanto permite ponderar la mayor o menor intensidad del menoscabo provocado. Tal distinción no importa una duplicidad sancionatoria por un mismo hecho, sino el ejercicio regular de la potestad de individualización de la pena administrativa dentro del marco normativo aplicable”, afirma la resolución.
Que, por otro lado –ahonda–, tampoco aparece vulnerado el principio de proporcionalidad. En efecto, la multa de 80 unidades tributarias mensuales fue impuesta dentro del margen legal, previa ponderación de circunstancias agravantes y moderadoras expresamente explicitadas por la autoridad, sin que se advierta desajuste manifiesto entre la conducta reprochada y la sanción aplicada. Por el contrario, el Consejo calificó finalmente la infracción como leve e impuso la sanción dentro del tramo máximo correspondiente, decisión que aparece razonable si se considera la entidad de los derechos comprometidos, el potencial efecto lesivo de la emisión y el alcance masivo del medio en que se produjo”.
“Que, en consecuencia, no se advierte en el acto impugnado vicio de legalidad alguno que justifique su invalidación o modificación. La resolución sancionatoria fue dictada por órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, mediante una motivación suficiente, sobre la base de antecedentes comprobados y en aplicación de criterios que no resultan arbitrarios ni desproporcionados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo deducido por las recurrentes Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. y, en consecuencia, se confirma, sin costas, la resolución administrativa reclamada, que impuso a las actoras una multa equivalente a 80 UTM, mediante Ordinario N°96, de 21 de enero de 2026”.