En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Kevin Alexander Ayala Mancilla a las penas de cumplimiento efectivo de 17 años y 541 días de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de homicidio simple y hurto, respectivamente. Ilícitos perpetrados en abril de 2024, en la comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Kevin Alexander Ayala Mancilla a las penas de cumplimiento efectivo de 17 años y 541 días de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de homicidio simple y hurto, respectivamente. Ilícitos perpetrados en abril de 2024, en la comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá.
En fallo unánime (causa rol 34.986-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Dinko Franulic, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó infracción al debido proceso en el control vehicular practicado por la policial que permitió la detención de Ayala Mancilla en flagrancia.
“Que, a fin de dirimir lo planteado en el capítulo principal del recurso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, esta Corte intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos de los determinados por el tribunal del grado, pues ello quebrantaría las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, entrando al examen del primer capítulo de la causal principal, es preciso señalar que el vicio de nulidad denunciado no se encuentra debidamente preparado, como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal, norma que prescribe que, si la infracción invocada como motivo del recurso se refiere a una ley que regula el procedimiento –como acontece en la especie–, el arbitrio solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto”.
“En efecto, tratándose de una alegación dirigida a obtener la exclusión de la prueba supuestamente obtenida con infracción de garantías, la oportunidad que la ley franquea para reclamar de dicha ilicitud y solicitar su exclusión es la audiencia de preparación del juicio oral, conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal. Del tenor del propio recurso y de los antecedentes consignados en la sentencia impugnada, aparece que la defensa que asistió al acusado hasta esa etapa, reservó su teoría del caso y no instó por la exclusión de prueba, de modo que las probanzas que ahora tacha de ilícitas quedaron fijadas en el auto de apertura del juicio oral, de manera que las alegaciones planteadas sobre el particular durante el juicio, resultó tardía, desde que a esa altura la evidencia ya había sido admitida y no podía ser excluida”, aclara la resolución.
Para la Sala Penal: “No altera lo concluido precedentemente, la circunstancia que la actual defensa del sentenciado haya asumido su representación con posterioridad a la audiencia de preparación del juicio oral, toda vez que la carga procesal de reclamar oportunamente del vicio grava a la parte –el imputado– y no a un determinado letrado, sin que la sucesión en el patrocinio habilite para revivir, por la vía de la nulidad, una oportunidad procesal precluida. En estas condiciones, el vicio denunciado adolece de la falta de preparación que exige la ley, de lo que se sigue necesariamente el rechazo, por este primer respecto, del capítulo principal del recurso”.
“Que, en todo caso, el defecto de nulidad denunciado tampoco ha concurrido en la especie, por lo que, aun sin la falta de preparación antes advertida, el capítulo principal igualmente debe ser desestimado, con arreglo a los hechos que los jueces del fondo tuvieron por establecidos”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En primer término, resultó legítimo el control vehicular que desplegó la patrulla de la Sección OS7 de Carabineros de Chile, pues es la propia Ley N°18.290 la que, en su artículo 4, permite a los funcionarios policiales el control de los vehículos que circulan por la vía pública, potestad autónoma de fiscalización que no se ve enervada por la especialidad de la unidad que interviene. En el marco de ese control vehicular no solo surgió un indicio que autorizaba efectuar un control de identidad a su único ocupante, el acusado Ayala Mancilla, sino antes bien, se configuró la hipótesis de flagrancia descrita en el artículo 130 letra d) del Código Procesal Penal que autoriza su detención, ante la presencia de múltiples manchas de sangre que el móvil mantenía de manera ostensible y a simple vista, tanto en su exterior como en su interior, a lo que se sumó que el fiscalizado exhibía manchas de igual naturaleza en sus vestimentas, no portaba cédula de identidad, tampoco licencia de conducir, ni los documentos del vehículo, según se tuvo por acreditado en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada”.
“Por consiguiente –ahonda–, las primeras diligencias investigativas practicadas por los funcionarios policiales –dirigidas a corroborar las sucesivas y contradictorias explicaciones que el acusado daba acerca del origen de la sangre y, luego, a establecer si correspondían a sangre humana– se ejecutaron al amparo de los artículos 83 y 130 letra d) del Código Procesal Penal, que les faculta a actuar sin previa orden del fiscal, tratándose de zonas rurales o de difícil acceso, tras ser encontrado con señales que permitían sospechar su participación en un ilícito en un tiempo inmediato a su perpetración, hipótesis de flagrancia que habilitó a las policías a practicar las pesquisas investigativas que la defensa cuestiona. Así, tales diligencias carecieron de vicio de ilegalidad”.
“Luego, habiendo quedado definitivamente situada la actuación policial en la investigación de un delito flagrante, y no en un control de identidad cuyo término se hubiere excedido de los márgenes temporales previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, yerra el recurrente al acudir al aludido precepto y medir la totalidad del lapso transcurrido hasta que le fue intimada al acusado la orden de detención judicial dispuesta en su contra en horas de la noche de ese mismo día. En efecto, una vez configurada la situación de flagrancia, la actuación policial dejó de regirse únicamente por las normas del control de identidad y pasó a desarrollarse dentro del marco de facultades que el Código Procesal Penal reconoce para esa hipótesis”, releva el fallo.
“De este modo, no se advierte que el imputado haya sido objeto de una privación de libertad ilegítima, como tampoco se acreditó que haya sido objeto de apremios físicos, cuestión esta última que aparece descartada por los sentenciadores, con el mérito de la constatación de lesiones que se le practicó, sin hallazgos, y por no haberse representado tal circunstancia en la oportunidad de la audiencia de control de la detención”, acota.
“En suma, no se configura la infracción sustancial de garantías que se reclama, lo que conduce, también por este respecto, al rechazo del capítulo principal del recurso”, concluye.