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TOP de Iquique condena a militares por tráfico de migrantes en Colchane

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El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique condenó a O.E.L.P. y D.N.M.M. a sendas penas de 818 días de presidio, sustituidas por la remisión condicional por igual lapso, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de migrantes. Ilícito perpetrado en mayo del año pasado, en la comuna de Colchane.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los jueces Francisco Fuenzalida Jeldres (presidente), Rodrigo Villar Bustamante y Nancy Alvarado González (redactora)– aplicó, además, a O.E.L.P. y D.N.M.M. las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y ocho años de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos; más el pago una multa de 5 UTM cada uno.

“Reuniéndose los requisitos del artículo 4º de la Ley N°18.216, se sustituye a los condenados la pena privativa de libertad impuesta por la remisión condicional, debiendo quedar sujetos al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile en Iquique, por el lapso de ochocientos dieciocho días, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley”, consigna el fallo.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la noche del 14 de mayo de 2025, O.E.L.P. y D.N.M.M., abusando de sus cargos como miembros del Ejército de Chile asignados al resguardo de la frontera chileno-boliviana, en la comuna de Colchane, coordinaron vía WhatsApp que una ciudadana venezolana, no residente en Chile, traspasara dicha frontera; mientras D.N.M.M. realizaba labores de vigilancia en los puestos de Observación Fronteriza de la facción Cerrito Prieto, facilitando de esta manera su ingreso ilegal al país.

“El tribunal reconocerá, respecto de ambos acusados, la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, atendido el mérito de sus respectivos Extractos de Filiación y Antecedentes, los cuales no registran anotaciones penales pretéritas (…)”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “En consecuencia, habiéndose establecido que O.E.L.P. y D.N.M.M. intervinieron en calidad de autores del delito de tráfico de migrantes, previsto y sancionado en el inciso cuarto, en relación con el inciso primero, del artículo 411 bis del Código Penal, ilícito cuya pena abstracta corresponde a reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales y, asimismo, atendido que el hecho fue ejecutado por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos o abusando de ellos, corresponde imponer, además, la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, en los términos dispuestos por la norma citada”.

“Considerando que respecto de ambos sentenciados concurre una circunstancia atenuante y no se han configurado agravantes que los perjudiquen, este tribunal fijará la pena privativa de libertad dentro del grado de reclusión menor en su grado medio, imponiendo en concreto la de 818 días, por estimarla proporcional a la entidad de las conductas desplegadas por los acusados”, añade.

En cuanto a la forma de cumplimiento, el fallo afirma que: “(…) este tribunal estima satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 4° de la Ley N°18.216 para la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional. En efecto, la pena impuesta no excede de tres años; los sentenciados no registran condenas anteriores por crimen o simple delito; y, además, de los antecedentes personales incorporados al juicio, en especial la trayectoria laboral de O.E.L.P. y los informes psicológico y social acompañados respecto de D.N.M.M., se desprenden elementos suficientes para concluir que un cumplimiento efectivo no aparece necesario para los fines de prevención especial. Tales antecedentes permiten presumir fundadamente que los condenados no volverán a delinquir, razón por la cual se sustituirá la pena corporal impuesta por la remisión condicional, por el mismo término de ochocientos dieciocho días, bajo las condiciones que se señalarán en la parte resolutiva”.

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