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¿Responden las ticketeras por la suspensión de conciertos o eventos similares?. Por Macarena Díaz de Valdés, académica de Derecho UNAB

Cada temporada es una oportunidad para renovar los espacios donde vivimos. Pensando en ello, las tiendas Ohzar presentan su nueva colección 2026, una propuesta que combina diseño, funcionalidad y las últimas tendencias en decoración para ayudar a transformar cualquier ambiente del hogar en un lugar más cálido, armónico y acogedor.

El 2 de marzo del año pasado la productora Fenix Entertainment suspendió los conciertos que daría Shakira en el Estadio Nacional de Santiago a solo horas de iniciarse el primero de ellos. Esto debido a que, durante el proceso de montaje del show, se advirtieron inconvenientes técnicos que impidieron el correcto desarrollo del concierto; en concreto, el suelo donde iría el escenario se encontraba desnivelado. Por ello, el Sernac ofició a la productora y también a la tiquetera Puntoticket S.A. para que informaran la forma en la que se procedería a compensar a las personas afectadas. Asimismo, dio inicio a un procedimiento voluntario colectivo con la productora.

Este año, pero, por otros motivos, los y las fanáticas de BTS estuvieron a punto de correr la misma suerte. No obstante, finalmente, el Gobierno de Chile y el Instituto Nacional de Deportes (IND) autorizaron oficialmente la realización de los tres conciertos en el Estadio Nacional (Santiago), programados para los días 14, 16 y 17 de octubre de 2026. Con todo, durante todo el tiempo que duró tal incertidumbre, las miradas no solo estuvieron puestas en la Ministra del Deporte sino en la ticketera Ticketmaster Chile que había comenzado a vender en abril tales entradas.

Coherente con lo anterior, El 3 de julio de 2026 se condenó a la ticketera Punto Ticket S.A. a pagar las indemnizaciones y compensaciones en atención a los subgrupos identificados en el caso más los intereses corrientes y ajustes respectivos por la suspensión del “Festival Frontera 2016”. La Corte Suprema declaró que “…la demandada Punto Ticket S.A. fue un proveedor intermediario en el evento ‘Festival Frontera 2016’ en su rol que ejerció de venta y distribución de entradas al público y, por lo tanto, le cabe responder por los perjuicios causados a los consumidores de acuerdo con el artículo 43 de la Ley N°19.496”.

De este modo, cabe preguntarse si procede demandar a una tiquetera por la suspensión de los conciertos invocando el artículo 43 de la ley de consumo que establece la responsabilidad objetiva del proveedor intermediario por el incumplimiento del prestador del servicio subyacente.

La tendencia jurisprudencial entrega una respuesta positiva. Así, se condenó a la tiquetera (junto con la productora) tras una fiesta de año nuevo 2019 en Movistar Arena debido a que no existió la barra libre de 100 metros publicitada, no hubo personal necesario para atenderla y por diversos problemas durante el evento como disturbios y el saqueos realizados por parte de algunos asistentes; también, se condenó a ambas empresas por la suspensión del concierto de Aerosmith que tendría lugar el 2017; lo mismo ocurrió tras la cancelación del concierto que daría Cristián Castro el 2012. En general, las tiqueteras se defienden señalando que solo se habrían limitado a distribuir y vender las entradas respectivas sin tener injerencia alguna en el evento, pero, tales argumentos, habitualmente son rechazados.

Pese a esta tendencia y, siguiendo a algunos autores como Brantt y Mejías la respuesta correcta parece ser negativa, pues la labor de intermediación exige un rol activo por parte de quien la desempeña; así, de no existir este, no podría hablarse de “intermediador”. En este sentido, no basta con que la plataforma sirva como un simple canal o punto de encuentro entre los futuros contratantes, sino que debe haber algún grado de intervención en el servicio subyacente como sí ocurre, por ejemplo, con Airbnb cuya actividad va más allá de la que tiene una plataforma colaborativa ya que no se limita a permitir el uso de  la  plataforma  digital sino que; por ejemplo, protege al “huésped” frente a contratiempos como una anulación intempestiva o información defectuosa respecto del “anfitrión” o del alojamiento y, entrega, algunos servicios auxiliares relacionados con este último. En esta línea, como explica Vidal, interviene en la celebración del contrato promoviéndola por medio de la difusión de información que resulta determinante en la decisión de arrendar.

Lo anterior contrasta con el carácter neutro o meramente instrumental de la tiquetera que carece de la facultad de controlar o intervenir en el servicio que entrega la productora encargada de organizar la realización de un concierto, fiesta u otra actividad recreativa. La tiquetera en ningún caso promueve la celebración del contrato entre la productora y el consumidor. De hecho, es la propia productora la que se encarga de publicitar el evento de que se trate. Es este rol activo y participativo el que permite calificar al proveedor como intermediario para efectos de aplicar el artículo 43. En síntesis, en ciertos casos, una plataforma virtual puede ser “activa” lo que se determina en atención a su grado de intervención o participación en el servicio subyacente. Las tiqueteras parecen carecer de dicho rol activo; en consecuencia, no podría hacérseles responsable por la suspensión de un concierto o los desmanes ocurridos en algún evento similar.

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