En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, la reclamación presentada por Enel Distribución Chile SA, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que calificó las interrupciones en el suministro de energía que afectaron, en agosto de 2024, a miles de usuarios de la Región Metropolitana, como de responsabilidad de la reclamante.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, la reclamación presentada en representación de la empresa Enel Distribución Chile SA, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que calificó las interrupciones en el suministro de energía que afectaron, en agosto de 2024, a miles de usuarios de la Región Metropolitana, como de responsabilidad de la reclamante.
En fallo unánime (causa rol 658-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Iara Barrios, el ministro Guillermo Rodríguez y el abogado (i) Christian Carvajal– descartó vicios de ilegalidad en las resoluciones cuestionadas que rechazaron que los múltiples cortes de servicio respondieran a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, fuertes vientos, como postuló la concesionaria.
“Que, en este sentido, la postulación inicial de una determinada interrupción al suministro eléctrico como constitutiva de un evento de fuerza mayor, si bien, reúne las características que, a primera vista contiene el artículo 30 de la Ley 19.880 (que reglamenta los requisitos que debe reunir una solicitud que da inicio al procedimiento a petición de parte interesada), lo cierto es que en este caso, esta postulación tiene elementos distintivos que la apartan de este concepto, porque la interpretación sistemática de los alcances del contencioso administrativo del artículo 19 de la Ley 18.410 sea insuflada por el concepto de ‘solicitud’ contenido en el artículo 30 de la Ley 19.880, intitulada precisamente ‘Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, esta norma señala, a propósito del apartado que reglamenta la forma en que se inicia el procedimiento administrativo que cuando este principie a solicitud de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener, las menciones que en la referida norma se consignan (entre otras, nombre y apellidos del interesado o su razón social y, en su caso, de su apoderado o representante legal, los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud, el lugar y fecha de la petición y la firma del solicitante)”.
“Corolario necesario de lo anterior es que el concepto de ‘solicitud’ que reglamenta la Ley 19.880 está reservado a aquellas peticiones de los particulares que se dirigen –como señala el artículo 30 ya aludido– a la autoridad para dar inicio al procedimiento administrativo y eso no ocurrió en la especie, porque en este caso fue la SEC, la que ante la situación de corte generalizado de la energía eléctrica en vastos sectores de la región, se dirigió a las empresas que suministraban este servicio de utilidad pública para requerirles información acerca de la falta de continuidad del servicio, dictando en estas circunstancias, en que se demandaba urgentemente información a las prestadoras del suministro interrumpido, en el contexto de un proceso administrativo ya iniciado, un oficio en que se hacía uso de la facultad del artículo 63 de la Ley 19.880”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Por lo antes expuesto, forzoso es concluir que la información sobre los cortes y la postulación que realizaron las empresas en este caso, no eran en rigor solicitudes, sino respuestas obligatorias y motivadas por una actuación de la autoridad a las empresas, ante el requerimiento de información solicitada por esta en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras en un caso urgente de evidente interés público, por lo cual, las 2233 postulaciones materia de autos no se encontraban comprendidas dentro de la excepción del artículo 63 inciso segundo de la Ley 19.880 y la decisión de la autoridad de acortar el plazo a su respecto no resulta ilegal y carece de la idoneidad para afectar el debido proceso o el derecho a defensa denunciados por la reclamante”.
“En este mismo orden de disceptaciones –prosigue–, cabe adicionarse que, es un hecho pacífico entre los intervinientes que el Oficio Circular Electrónico N°243.322 de 23 de agosto de 2024, no fue impugnado por ninguna de las empresas que reportaron cortes en el suministro eléctrico a sus clientes, todas las cuales –incluida Enel– dieron cumplimiento en tiempo y forma a las instrucciones de la autoridad, por lo cual, el plazo para impugnarlo ha precluido, habiéndose convalidado la decisión de la autoridad por el cumplimiento fiel y oportuno de las instrucciones que hicieron las propias administradas”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la alegación de la recurrente, en cuanto a que la SEC no ponderó correctamente la prueba rendida, la que, en su concepto, acreditaba los elementos que configuraban la causal de fuerza mayor para las interrupciones del suministro eléctrico informadas, baste señalar que ella, por lo razonado precedentemente, es incompatible con un recurso de legalidad estricta como el que nos convoca, que no autoriza a esta Corte a subrogar la ponderación técnica de la autoridad y alterar las observaciones que ella realizó acerca de las interrupciones que fueron postuladas como consecuencia de la existencia de un evento de fuerza mayor, careciendo esta Corte de la competencia, las atribuciones y los conocimientos científicos como para realizar, en esta sede, enmendaduras o cambios a las ponderaciones técnicas de la autoridad especializada que ha sido recurrida, máxime si en las observaciones cuestionadas ni siquiera se consignan hechos que puedan ser justipreciados por estos adjudicadores, conteniendo la planilla Excel cuestionada información fragmentaria, técnica e ininteligible a ojos de un lego ajeno a la administración, la que resulta del todo insuficiente como para encasillarla fácticamente dentro de un concepto jurídico, como el de fuerza mayor o caso fortuito”.
“Que, por estas argumentaciones, no podrá prosperar la solicitud de la reclamante, en cuanto a que se declare que las interrupciones del servicio eléctrico que fueron postuladas, fueron consecuencia directa y necesaria de un evento que puede ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor, resultando asimismo improcedente retrotraer el proceso administrativo, por no haberse justificado la existencia de un vicio que amague o conculque alguna de las garantías o derechos de la recurrente, siendo la planilla objetada un mero compendio de observaciones que se encuentra inserto en un procedimiento administrativo inacabado, en que aún no se determinan sanciones o multas para la empresa concesionaria ni se le absuelve de los cargos o infracciones que pudieren eventualmente atribuírsele”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, la reclamación deducida por Raimundo Moreno Cox, en representación de Enel Distribución Chile S.A., en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.