La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Rodolfo Ignacio Espejo Morales y Hans Alexander Díaz Aguilar a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en diciembre de 2024, en la comuna de Coquimbo.
En fallo unánime (causa rol 52.739-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pia Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el ingreso practicado por la policía a la vivienda donde se encontraban los recurrentes, junto a la especie robada, tras recibir una denuncia anónima.
“Que, como cuestión preliminar, es menester indicar que esta Corte ha señalado que la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido, Hernández Basualto afirma que ‘el Estado está obligado de modo especial a velar por el irrestricto respeto de las garantías fundamentales y a evitar sin más los efectos ilegítimos de los atentados de que son objeto, (…) de no verificarse la exclusión de la prueba obtenida con inobservancia de tales garantías fundamentales el Estado estaría usando como fundamento de una eventual condena el resultado de una vulneración constitucional’ (La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, Héctor Hernández Basualto, Colección de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, año 2005, N°2, p.p. 65-66)”.
Para la Sala Penal: “Así las cosas, tratándose de la entrada y registro a un domicilio particular, emerge el artículo 205 del Código Procesal Penal como uno de los principales lineamientos atingentes a la materia y que, en el caso en examen, adquiere especial protagonismo. En efecto, el citado precepto requiere, como exigencia de validez del ingreso policial, que el propietario o encargado del lugar consienta expresamente en la práctica de la diligencia o bien que ella se ejecute previa autorización judicial para el evento que no se cuente con tal permiso; resultando procedente en los casos en que se presumiere que el imputado o medios de comprobación del hecho que se investigare se encontraren en un determinado lugar”.
“Que, a su tiempo, es menester agregar que la protección que brinda la aludida disposición no debe reducirse exclusivamente a la garantía de inviolabilidad del hogar, sino que también se extiende tanto al respeto y protección de la vida privada previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, como al derecho a la intimidad. Esta distinción adquiere especialmente relevancia tratándose de inmuebles utilizados para un fin diverso al de una casa habitación en que reside un grupo familiar, como sucedería por ejemplo con viviendas destinadas a ser explotadas comercialmente como hoteles, hosterías, arriendo de piezas, etc., o bien eventos en que el dueño de casa autoriza gratuitamente la estadía transitoria o accidental de un tercero, facilitándole un dormitorio, ya que en todas estas situaciones se reconoce un grado de privacidad autónomo dentro de la misma casa habitación”, aclara el fallo.
“Con todo, dicho margen de intimidad en caso alguno alcanza a restringir el legítimo derecho del dueño de permitir el ingreso de terceros al domicilio, como tampoco de que estos puedan estar o transitar libremente dentro de los espacios comunes, circunstancia, esta última, que fue la que precisamente ocurrió en la especie, ya que los encausados fueron sorprendidos por los agentes aprehensores en el patio interior de la casa habitación, espacio que, por su propia naturaleza, impedía que aquellos albergaran alguna expectativa de privacidad”, detalla la resolución.
“Que, así las cosas –ahonda–, de la lectura de los considerandos undécimo a décimo quinto del fallo atacado, quedó asentado que la presencia de los funcionarios policiales en el domicilio de calle Antofagasta N°631, Tierras Blancas, comuna de Coquimbo, no obedeció a una actuación arbitraria o meramente intuitiva, sino que se justificó a partir del contenido de una denuncia anónima que alertaba de dos hombres que ingresaron al citado inmueble con una motocicleta al parecer robada. Luego, Carabineros de Chile se constituyó en el domicilio, siendo recibidos por el propietario del inmueble quien expresamente les autorizó la entrada, instante en que al llegar al patio interior de la vivienda se encuentran con los acusados y las evidencias de interés criminal, entre ellas, un revólver y las dos bolsas que contenían cajetillas de cigarros, factores todos que permitieron practicar la detención de aquellos”.
“Desde esa perspectiva, si bien inicialmente los aprehensores se apersonaron en la vivienda con motivo de cotejar el contenido de la denuncia anónima recibida, lo cierto es que, a raíz de la autorización de entrada dada por su dueño, se produjo el hallazgo o descubrimiento casual de las evidencias que mantenían los encartados en el patio interior de la casa habitación, pudiendo conectar tal situación con el delito de robo con intimidación perpetrado unas horas atrás”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa de Hans Alexander Díaz Aguilar y Rodolfo Ignacio Espejo Morales, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en la causa RUC N°2401581325-K, RIT 230-2025, y del juicio oral que le antecedió, los que, por consiguiente, no son nulos”.