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Segundo Juzgado Civil de Santiago condena a empresa de buses interurbanos a pagar indemnización tras accidente de tránsito

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En la sentencia (rol 16.468-2019),  el juez Manuel Jesús Figueroa Salas determinó que se encuentra probada la responsabilidad de la empresa por la conducta negligente de su conductor.

El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó a empresa de buses interurbanos a pagar indemnización a pasajeros lesionados en un accidente de tránsito en la ruta entre Santiago y Valparaíso.

En la sentencia (rol 16.468-2019),  el juez Manuel Jesús Figueroa Salas determinó que se encuentra probada la responsabilidad de la empresa por la conducta negligente de su conductor.

“Pues bien, habiéndose tenido por establecida en sede penal la conducta culpable del conductor con un umbral de suficiencia probatoria más exigente que el civil, y recayendo ambos procesos sobre los mismos hechos, tiene lugar la aplicación de la regla contenida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario es el juez civil, la que dispone que: «Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.» En consecuencia, el cuasidelito que sirve de base a la acción se encuentra acreditado, y con ello la causa basal del accidente de tránsito”, dice el fallo.

Añade: “Que, dentro de este orden de ideas, la demandada Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. alega la falta del factor de atribución de responsabilidad en esta sede civil, sosteniendo que no existiría certeza de la negligencia del conductor en razón de la expresión «probablemente deficientes» empleada en la descripción de los hechos de la sentencia penal.

Dicha alegación no resulta atendible, por cuanto la expresión que invoca la demandada se refiere a la causa física del estado de conducción del agente, esto es, al sueño, el cansancio o la falta de atención a las condiciones del tránsito, en cuanto mecanismo que explica la conducta, y no a la existencia de la conducta negligente, la que fue tenida por establecida en sede penal más allá de toda duda razonable al condenarse a Patricio Antonio Bustos Muñoz como autor del cuasidelito de homicidio y lesiones graves. En efecto, dicha conducta consiste en no haberse percatado oportunamente de la presencia del vehículo que lo antecedía y haberlo colisionado por su parte posterior, hecho que el tribunal penal tuvo por acreditado y que constituye el elemento subjetivo del tipo, sin el cual no habría podido configurarse el cuasidelito ni dictarse la condena”.

La sentencia continúa: “Que, a mayor abundamiento, la circunstancia de haberse caracterizado como probable la causa física de dicho estado no altera la conclusión anterior, toda vez que las distintas causas enunciadas en la sentencia penal, esto es, el sueño, el cansancio o la falta de atención, constituyen todas ellas hipótesis de conducta negligente. Asimismo, en cuanto a los estándares probatorios, lo que fue establecido en sede penal con la convicción más allá de toda duda razonable (P>0,75) satisface el umbral de probabilidad prevaleciente que rige en materia civil (P>0,5), de modo que la conducta negligente del conductor se encuentra acreditada en esta sede aun cuando la causa física de su estado haya sido enunciada en términos de probabilidad. En consecuencia, el factor de atribución de responsabilidad se encuentra configurado, sin que resulte lícito reabrir su discusión conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil”.

La decisión sostiene: “Que, establecida la conducta culpable del conductor en la sentencia penal condenatoria, la responsabilidad que cabe a las codemandadas Transportes Alrassi Limitada y Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. se rige por la hipótesis normativa del inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290 y el artículo 170 del cuerpo legal referido, en la calidad de propietaria y de tenedora del vehículo, respectivamente. Si bien Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. controvirtió su calidad de guardián o tutora del proceder del conductor, tal como se razonó en la motivación decimocuarta aquello no es por donde fluye el título mediante el cual se le imputa responsabilidad en esta sede, toda vez que dicho título es su calidad de tenedora a cualquier título del vehículo conforme a la regla precitada, y no el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno contemplado en el artículo 2320 del Código Civil.

Asimismo, la referida demandada sostiene que la responsabilidad solidaria del inciso segundo del artículo 169 supone la infracción del conductor exigida en el inciso primero, esto es, que exista una infracción de la cual se derive el daño. Dicha lectura resulta correcta, puesto que el presupuesto que invoca se encuentra satisfecho, toda vez que la conducta culpable del conductor fue tenida por establecida mediante la sentencia penal condenatoria firme, conforme se razonó precedentemente”.

“Que, la responsabilidad que el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290 y el artículo 170 del referido cuerpo legal impone al propietario y al tenedor del vehículo es de naturaleza vicaria y objetiva, por cuanto no se reprocha a estos su propia conducta, sino que su responsabilidad deriva de la conducta ilícita del conductor, y no se funda en la culpa de aquellos ni admite ser desvirtuada mediante la prueba de su diligencia, operando como una garantía legal en favor de la víctima (…). En consecuencia, configurándose la responsabilidad de propietario y tenedor bajo la condición del ilícito del conductor, y encontrándose este acreditado en autos mediante la sentencia penal condenatoria firme conforme se razonó precedentemente, concurre el presupuesto que la norma exige para la procedencia de la responsabilidad solidaria”, finaliza la sentencia.

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