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Corte de Santiago anula multa a canal de televisión por falta de pluralismo en noticia internacional

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En la sentencia (rol 25-2026),  la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Pedro Maldonado y la abogada (i) Catalina Infante- descartó infracción al correcto funcionamiento del canal de televisión por emitir una noticia internacional.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de reclamación y anuló una multa aplicada por el Consejo Nacional de Televisión por infringir el derecho a la información por falta de pluralismo en una nota emitida sobre un Jefe de Estado extranjero.

En la sentencia (rol 25-2026),  la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Pedro Maldonado y la abogada (i) Catalina Infante- descartó infracción al correcto funcionamiento del canal de televisión por emitir una noticia internacional.

 “Que el artículo 1° de la Ley N° 18.838, en cuanto define el pluralismo como el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, no establece que cada programa, cada emisión o cada noticia deba contener necesariamente todas las opiniones o puntos de vista existentes acerca de un determinado acontecimiento, ni que el respeto a la diversidad étnica o política consista en imponer al concesionario la obligación de incorporar simultáneamente todas las visiones posibles respecto de un hecho noticioso, pues ello supone agregar a la ley una exigencia que ésta no prevé. La selección de los hechos que serán objeto de cobertura, así como de las fuentes, imágenes, entrevistados o antecedentes que servirán para informar sobre ellos, forma parte del ejercicio de la libertad editorial propia de todo medio de comunicación, y lo contrario importaría sustituir el criterio periodístico del concesionario por el del órgano administrativo encargado de su fiscalización”, asegura el fallo.

La sentencia asegura: “Que, en la especie, no se advierte que la programación cuestionada haya impedido el conocimiento de los hechos informados, los haya tergiversado o haya ocultado circunstancias relevantes para comprenderlos. Por el contrario, el programa dio cuenta de un acontecimiento efectivamente ocurrido -una intervención pública del jefe de Estado ruso en un foro internacional-, presentado por periodistas identificados, contextualizado dentro de un bloque noticioso que en la misma emisión abordó, además, el conflicto entre Irán e Israel, el canje de prisioneros en Kiev en el marco de los acuerdos de Estambul y la posición del gobierno español ante las exigencias de gasto militar de la OTAN, entre otros hechos de innegable interés general, circunstancia que constituye precisamente el ejercicio del derecho a informar.

La circunstancia de que la declaración reproducida provenga de un tercero -el Presidente de la Federación de Rusia-, claramente identificado como tal y presentada como parte de su propio discurso ante un foro internacional, permite a la audiencia distinguir entre la exposición informativa del hecho -que la declaración fue efectivamente pronunciada- y el contenido de la opinión política vertida por un jefe de Estado extranjero”.

“Que, la resolución impugnada no explica de qué manera un extracto de un discurso, correspondiente a una declaración claramente atribuida a un jefe de Estado extranjero, pudo privar a la audiencia de la posibilidad de formarse un juicio propio; ni examina el programa en su conjunto -que como ya se dijo, en la misma emisión difundió, entre otros contenidos, la noticia del canje de prisioneros ruso-ucraniano y la crisis de la OTAN a propósito del conflicto para determinar si, apreciado en su integridad, produjo una representación incompleta o engañosa de los asuntos abordados. Tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad no puede fundarse únicamente en consecuencias hipotéticas, sino que exige establecer, mediante antecedentes objetivos y un razonamiento verificable, la forma en que la conducta excedió el ejercicio legítimo de la libertad de informar”, prosigue el fallo.

La sentencia asegura: “Que en esa misma línea, resulta revelador que el Departamento de Fiscalización y Supervisión del Consejo Nacional de Televisión, con anterioridad incluso a la formulación de cargos, hubiera evacuado el Informe de Caso C-16667, concluyendo que la emisión fiscalizada “no reúne elementos con la gravedad y suficiencia para configurar una infracción al artículo 1° de la Ley 18.838” y sugiriendo no iniciar procedimiento sancionatorio, invocando para ello el precedente de archivo unánime adoptado por el propio Consejo ante una situación análoga (Tú Ves S.A., sesión de 30 de mayo de 2022). Lo cierto es que, aunque el contenido de dicho informe no resultaba vinculante, su carácter técnico constituía un antecedente relevante y directamente relacionado con los fundamentos fácticos de la imputación, que imponía a la autoridad la necesidad de expresar las razones concretas, que permitieran contrarrestar las conclusiones de aquel y justificar su decisión de formular cargos primero, y de sancionar después”.

“Que, de todo lo razonado es posible concluir que la resolución impugnada no contiene fundamentos suficientes para establecer que la emisión fiscalizada vulneró el pluralismo, en su faz de diversidad étnica, y, consecuencialmente, el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, lo que determina que la multa impuesta no pueda subsistir y hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones formuladas por la recurrente”, concluye el fallo.

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