En la sentencia (rol 12.016-2020), el juez Luis Eduardo Quezada Fonseca consideró que hubo infracción a la lex artis al no acceder a la interrupción del embarazo cuando la paciente cumplía los requisitos para acceder a la segunda causal de la ley de interrupción voluntaria.
El Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda de indemnización presentada en contra de un médico por no acceder a la interrupción del embarazo de una mujer con un feto con inviabilidad.
En la sentencia (rol 12.016-2020), el juez Luis Eduardo Quezada Fonseca consideró que hubo infracción a la lex artis al no acceder a la interrupción del embarazo cuando la paciente cumplía los requisitos para acceder a la segunda causal de la ley de interrupción voluntaria.
“Que, a lo anterior, se suma que el feto efectivamente falleció en el vientre materno, en circunstancias que lo esperable, conforme al curso normal de los embarazos y a lo declarado por los testigos del demandado, en este caso en particular, es que estos culminen con el nacimiento con vida y no con la muerte intrauterina del feto, lo que corrobora, a través del resultado efectivamente acaecido, el pronóstico de no tratabilidad contenido en el informe del Dr. Sepúlveda.
A mayor abundamiento, cabe considerar que la actual Norma Técnica N°259 dictada por el Decreto Exento N°16 el 04 de febrero de 2026, del Ministerio de Salud, incorporó el hidrops fetal no inmune dentro de las patologías indiciarias de incompatibilidad con la vida extrauterina independiente, lo que refuerza la conclusión alcanzada.
Con el mérito de los antecedentes reseñados, este tribunal tiene por más conforme con la verdad, la conclusión contenida en el informe del Dr. Waldo Sepúlveda, resultando posible concluir que la inviabilidad fetal constituía, a la fecha en que el demandado tomó conocimiento de dichos antecedentes, una hipótesis razonable y suficientemente fundada, que le imponía el deber de practicar o gestionar el segundo diagnóstico médico especialista exigido por el artículo 119 bis del Código Sanitario, a fin de permitir a la paciente el ejercicio efectivo de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que la ley le reconoce, lo que en la especie no ocurrió y dilatando la solicitud de la demandante al punto de haber dejado transcurrir el tiempo, lo que en definitiva ocasionó que la hija de la actora con veinte semanas de gestación, muriera en su vientre, habiendo tenido que recurrir a una operación cesárea, para extraer los restos de la nonata.
En consecuencia, la omisión del demandado en orden a no emitir ni gestionar el segundo diagnóstico médico especialista que permitiera constatar la causal de inviabilidad fetal, privó a la paciente Catalina Andrea Pizarro Vargas de la posibilidad de ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo contemplado en el artículo 119 N°2 del Código Sanitario, constituye una infracción a la lex artis médica”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en cuanto al segundo incumplimiento alegado, esto es, la infracción al deber de entregar información suficiente, oportuna, veraz y comprensible.
Dicho estándar es desarrollado en detalle por la Norma General Técnica N°197, la que exige del prestador de salud: a) entregar una información veraz, completa y objetiva, que en ningún caso esté dirigida a influir, presionar o persuadir la voluntad de la mujer; b) emplear un lenguaje comprensible, cercano y empático, adaptado a las particularidades de la paciente; c) desarrollar un proceso de comunicación dosificado según el curso clínico, sugiriéndose que la comunicación de la confirmación diagnóstica se efectúe en dupla, esto es, conjuntamente por el médico especialista y un profesional de la psicología; d) informar un contenido mínimo obligatorio, que comprende el diagnóstico y la edad gestacional, el marco legal del derecho a optar por la interrupción voluntaria del embarazo en cualquier momento de la gestación sin límite de semanas, las características del procedimiento, las prestaciones médicas a que tiene derecho, las alternativas a la interrupción, los cuidados paliativos aplicables y el derecho a acceder al programa de acompañamiento; y e) certificar y registrar dicha entrega en la ficha clínica, incluyendo la suscripción por la paciente del documento «Declaración de entrega y recepción de información sobre la Ley N°21.030».
Tratándose de una obligación de cargo del prestador de salud, y siendo la alegación de la demandante, precisamente, la ausencia o insuficiencia de dicha información, no correspondía a ella acreditarlo, pues los hechos negativos no se prueban, sino que correspondía al demandado acreditar el hecho positivo contrario, esto es, que había dado cabal cumplimiento a las exigencias reseñadas.
Revisados los antecedentes, el demandado no acompañó a estos autos documento que diera cuenta del cumplimiento de este deber, ni registro alguno en la ficha clínica que acredite la entrega del contenido mínimo exigido por la normativa técnica, ni evidencia de que la comunicación del diagnóstico se haya efectuado en dupla médicopsicólogo.
Por su parte, la prueba testimonial rendida por el demandado, ya analizada, se circunscribió exclusivamente a la cuestión clínica relativa a si el feto era inviable o no, sin que ninguno de los tres testigos se haya referido al proceso de entrega de información a la demandante, a su contenido, oportunidad o forma de comunicación.
En consecuencia, no habiéndose rendido prueba alguna que acredite el cumplimiento del deber de informar en los términos exigidos, se tiene por configurado el segundo incumplimiento contractual”.
“Que, en cuanto al tercer incumplimiento alegado, esto es, la denegación y falta de gestión del Programa de Acompañamiento. La Norma General Técnica N°197, precisa que el programa debe ofrecerse obligatoriamente a toda paciente, con independencia de que decida continuar o interrumpir el embarazo; que su aceptación o rechazo debe quedar registrado por escrito, conforme al artículo 5° letra e) del Reglamento; que comprende las fases sucesivas de acogida, acompañamiento en la decisión, acompañamiento para enfrentar la decisión, seguimiento post-procedimiento y cierre; y que, en el evento de un desenlace de muerte fetal como el de autos, incluye acciones específicas de humanización del duelo perinatal, tales como la posibilidad de nombrar al hijo, la entrega de una «caja de memoria», la habilitación de una habitación de despedida y la asistencia en los trámites de defunción.
Al igual que en el considerando precedente, tratándose de una obligación positiva de cargo del prestador de salud, y siendo la alegación de la demandante que el acompañamiento solicitado nunca fue gestionado, no correspondía a ella acreditar ese hecho negativo, sino que correspondía al demandado acreditar el hecho positivo contrario, esto es, que ofreció, gestionó o ejecutó el programa de acompañamiento.
Revisados los antecedentes, no consta en autos constancia escrita alguna de haberse ofrecido el programa de acompañamiento a la demandante, de su aceptación o rechazo, ni de haberse activado ninguna de sus prestaciones, consultas con trabajador social, consultas psicológicas, consejería genética, ni tampoco de haberse adoptado alguna de las medidas de humanización del duelo perinatal frente al óbito fetal finalmente ocurrido. La prueba testimonial rendida por el demandado, nuevamente, no se refirió en momento alguno a la oferta, gestión o ejecución del programa de acompañamiento, concentrándose exclusivamente en la discusión médica sobre la letalidad del diagnóstico.
En consecuencia, no habiéndose rendido prueba alguna que acredite el ofrecimiento, gestión o ejecución del programa de acompañamiento, se tiene igualmente por configurado el tercer incumplimiento contractual alegado por la demandante”, concluye el fallo.