La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por Bienes Comunes Generales El Melón Asociación Gremial y ordenó al Club Deportivo La Peña retirar la cadena y el candado instalados en el acceso a una cancha de fútbol ubicada en el Bien Común General N°22, en la comuna de Nogales.
En fallo unánime (causa rol 6.023-2026), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Carolina Figueroa y Nancy Bluck, y el abogado (i) Álvaro Pavéz- estableció que el cierre y la exigencia de informar previamente a la presidenta del club para ingresar al recinto constituyeron una actuación ilegal y arbitraria que perturbó el derecho de propiedad de los comuneros.
La acción fue presentada después de que el club deportivo instalara una cadena y un candado en el acceso a la cancha, emplazada en un predio común proveniente de la ex Corporación de la Reforma Agraria (CORA), impidiendo que los comuneros ingresaran libremente al lugar como lo hacían habitualmente.
“Que, con el mérito de lo sostenido por ambas partes y de los antecedentes aportados, es posible dar por establecido que la recurrida, luego de mantener abierto durante largo tiempo el acceso a la cancha de fútbol, instaló intempestivamente una cadena y un candado en dicho acceso, hecho que ella misma reconoce en su informe, y que, a partir de ello, el ingreso de los demás comuneros al recinto quedó supeditado a un aviso previo a la presidenta del club”, plantea el fallo.
Al informar el recurso, el Club Deportivo La Peña sostuvo que la medida buscaba evitar que el portón permaneciera abierto durante las 24 horas y prevenir hechos que afectaran el recinto. Asimismo, afirmó que no se había impedido el ingreso de los comuneros, quienes podían solicitar el acceso a la presidenta de la organización.
El tribunal de alzada determinó, sin embargo, que el club no contaba con un título o autorización que le permitiera imponer unilateralmente esa restricción.
“La recurrida no invoca un título inscrito que la haga dueña exclusiva del inmueble, ni una resolución judicial o un acuerdo de la comunidad que la faculte para restringir el acceso de los restantes comuneros”, sostiene la resolución.
El fallo agrega que “las declaraciones juradas y las cesiones de derechos que exhibe, cualquiera sea la eficacia que en definitiva se les reconozca en la sede que corresponda, no la habilitan para excluir por su propia mano a quienes comparten con ella el uso de la cosa común”.
“Al cerrar el acceso y condicionar el ingreso a su aviso previo, la recurrida se ha arrogado de hecho una facultad de administración exclusiva sobre el bien común, alterando unilateralmente el estado de cosas existente con anterioridad al 30 de junio de 2026”, añade.
Para la Corte, el club desplegó “vías de hecho, haciendo justicia por sí misma en una materia que, de existir controversia entre los comuneros acerca de la administración y el uso del bien común, debe ser resuelta por el tribunal competente”.
Dicha conducta, continúa la sentencia, debe ser calificada como “ilegal y arbitraria” y perturba el legítimo ejercicio del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, “en cuanto se les impide el uso y goce del bien común en igualdad de condiciones”.
La sala precisó que lo resuelto no determina quién posee un mejor derecho sobre el inmueble ni impide que las partes sometan sus diferencias al procedimiento correspondiente. “Tampoco obsta la existencia de una controversia sobre la administración del inmueble, pues lo que aquí se decide no es quién detenta mejor derecho sobre él, sino la mantención del estado de cosas preexistente mientras tal cuestión no sea resuelta por la vía pertinente”, releva el fallo.
Por tanto, “se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Bienes Comunes Generales El Melón Asociación Gremial en contra del Club Deportivo La Peña, y en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá retirar la cadena y el candado instalados en el acceso a la cancha de fútbol emplazada en el Bien Común General N° 22 y abstenerse, en lo sucesivo, de cerrar dicho acceso o de impedir o condicionar el ingreso de los comuneros al recinto, manteniéndose el estado de cosas existente con anterioridad al 30 de junio de 2026, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer ante el tribunal competente, debiendo la recurrida dar cuenta a esta Corte del cumplimiento de lo ordenado dentro de quinto día”.