Buscar

Corte de Santiago confirma multa a canal de televisión por cobertura truculenta en reportaje periodistico

Los equipos intervinieron el sector adyacente a la planta y al emisario, sumándose a una jornada territorial que permitió retirar más de una tonelada de residuos en la bahía de Quintero y Puchuncaví.

En la sentencia (rol 937-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alejandro Rivera, Pedro Maldonado y la abogada (i) Paola Herrera- confirmó que hubo vulneración al correcto funcionamiento del canal de televisión.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por cobertura truculenta en un reportaje periodístico.

En la sentencia (rol 937-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alejandro Rivera, Pedro Maldonado y la abogada (i) Paola Herrera- confirmó que hubo vulneración al correcto funcionamiento del canal de televisión.

 “Que, para resolver, conviene recordar que el artículo 19 N°12, inciso sexto, de la Constitución Política de la República encarga al Consejo Nacional de Televisión velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación, concepto que el artículo 1°, inciso cuarto, de la Ley N°18.838 define como el permanente respeto, a través de su programación, entre otros valores, de la dignidad humana y de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

Así las cosas, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 12 letra l) de esa ley, el Consejo dictó las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, cuyo artículo 7° impone a los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos o de situaciones de vulneración de derechos, el deber de otorgarles un tratamiento que respete la dignidad de las personas y evite el sensacionalismo.

La infracción de estas normas se sanciona conforme al artículo 33 y siguiendo el procedimiento del artículo 34, ambos del mismo cuerpo legal.

En ese marco, la cuestión que corresponde resolver es si el Ord. 934/2025 se dictó con apego a la ley, lo que se examinará siguiendo los capítulos planteados por la reclamante, aunque agrupándolos cuando comparten un mismo fundamento, pues varios de ellos se reiteran bajo distinta denominación”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en lo que toca a la garantía de tipicidad, esta Corte no comparte la tesis de la reclamante, pues es sabido que dicho principio, aplicable en el ámbito administrativo sancionador, admite en esta sede una intensidad menor que en materia penal, siendo suficiente que la ley describa el núcleo esencial de la conducta debida y que su precisión quede entregada a normas de carácter técnico dictadas por el órgano competente, siempre que el destinatario pueda conocer de antemano qué se espera de él.

Eso es lo que ocurre en la especie, el artículo 1° de la Ley N°18.838 fija el deber de respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales a través de la programación, y el artículo 7° de las Normas Generales concreta ese deber respecto de la comunicación de hechos que involucran eventuales ilícitos o vulneraciones de derechos, exigiendo un tratamiento respetuoso de la dignidad de las personas.

La expresión “construcción audiovisual sugerente”, que la reclamante presenta como un tipo creado por el Consejo, no es tal, se trata de la descripción que el organismo hizo de la forma concreta en que, a su juicio, la nota incumplió el deber antes referido, esto es, la manera en que se combinaron la identificación de la profesional, la exhibición de su perfil laboral y de su planilla de carga horaria, la música incidental de tensión y la voz en off, para transmitir al televidente una idea de participación irregular. Una concesionaria de alcance nacional, que ejerce profesionalmente la actividad periodística, está en condiciones de conocer ese estándar y de ajustar a él su conducta”.

“Que tampoco se advierte infracción al principio de culpabilidad, el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N°18.838 hace a los concesionarios exclusiva y directamente responsables de todo programa que transmitan, y el reproche que formuló el Consejo no descansa en un mero resultado, sino en decisiones editoriales propias de la concesionaria: a quién identificar, qué imágenes y documentos exhibir, con qué musicalización y con qué relato.

Tales decisiones le son plenamente atribuibles, y es en ellas donde el Consejo situó la falta al deber de cuidado que la ley le impone, no hay, por tanto, aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, sino la constatación de una conducta imputable.

La alegación de no exigibilidad de otra conducta tampoco puede prosperar, pues nada impedía a MEGAMEDIA informar sobre el hallazgo de la Contraloría, cuya relevancia pública es indiscutible, ni exponer las deficiencias en la gestión de las listas de espera del hospital.

Lo que le era exigible, y ello no importa autocensura alguna, era que el tratamiento dado a una persona determinada guardara correspondencia con lo que las fuentes disponibles efectivamente permitían afirmar a su respecto.

La libertad de informar que asegura el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental se ejerce sin censura previa, pero sin perjuicio de responder de los abusos que se cometan en su ejercicio, como lo reitera el artículo 1° de la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”, continúa el fallo.

La sentencia asegura: “Que, en la libertad de información, es donde cobra relevancia el informe de la Contraloría General de la República reseñado en el motivo tercero, pues la reclamante sostiene que la información difundida superaba el umbral de verosimilitud exigible a un medio de comunicación, precisamente por basarse en dicho documento.

Sin embargo, la lectura del informe no respalda esa afirmación en lo que concierne a la doctora Pávez Kuncar, el órgano de control efectuó un análisis agregado de las intervenciones practicadas a funcionarios y a sus familiares, sin individualizar a persona alguna, y dejó constancia de que el propio hospital advertía problemas de integridad en sus registros, al punto de ordenar la revisión del resto de los casos por la posibilidad de que estuvieran mal clasificados.

Tampoco atribuyó responsabilidad a ningún funcionario, sino que indicó la realización de un sumario administrativo para determinarla, procedimiento que, a la fecha de exhibición del reportaje, no se había iniciado en contra de la profesional.

Más aún, la misma tabla N°7 del informe muestra que, en las especialidades examinadas, alrededor de la mitad del total de las cirugías del período se realizó con esperas de 30 días o menos, de modo que el solo hecho de que un familiar de un funcionario fuera operado dentro de ese plazo no permitía, por sí mismo, inferir un trato privilegiado.

Así las cosas, el informe servía de sustento suficiente para dar a conocer la existencia de un problema institucional, pero no para sugerir, como lo hizo la nota, la participación irregular de una persona determinada, respecto de quien no existía investigación iniciada ni conclusión alguna.

La circunstancia de que los aludidos se hayan negado a entregar su versión no altera lo anterior, pues el silencio de la persona requerida no convierte en verificado aquello que la fuente no afirmaba, el informe de la Contraloría General de la República RM, en suma, lejos de desvirtuar el reproche del Consejo, lo confirma”.

noticias relacionadas

Tres detenidos tras robo a local comercial en Concón: uno de los sujetos estaba prófugo de la justicia

Fiscalía investiga accidente de tránsito que deja a un hombre fallecido en sector Monteblanco de San Carlos

La brecha de la higiene en Chile: la mayoría de las barreras en baños públicos no se ven a simple vista

La Serena: Fiscalía realizó diligencias por sujeto que recibió disparos y se presume un ingreso a robar en domicilio