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Corte Suprema condena a empresa de buses interurbanos a pagar indemnización por muerte de conductor en accidente en Vallenar

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La sentencia (rol 35.758-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, Mireya López y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal planteado.

La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a una empresa de buses interurbanos a pagar indemnización a los padres, cónyuge e hija de un conductor fallecido en un accidente de tránsito en julio de 2019,  en la comuna de Vallenar.

En la sentencia (rol 35.758-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, Mireya López y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal planteado.

 “La sentencia de primer grado, para acoger la demanda de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por los padres, pareja e hija del trabajador fallecido, tuvo en consideración las siguientes normas: i) del Código Civil: los artículos 2314 y 2329 inciso 1°, que sustentan la acción de responsabilidad extracontractual y son utilizadas para establecer la obligación de reparar todo daño que provenga de un cuasidelito civil, tal como se advierte de los motivos décimo tercero y siguientes; el artículo 1698 que fue aplicado al determinar el tribunal que correspondía a la empresa demandada el demostrar que había actuado con la debida diligencia y cumplido con el deber de seguridad en las instalaciones bajo su control, según se advierte del considerando vigésimo; el artículo 2330 utilizado para rebajar sustancialmente los montos concedidos por daño moral, al establecer el tribunal que la víctima no instaló las cuñas de seguridad en las ruedas, para evitar el desplazamiento del bus -conforme lo indicaba el procedimiento de trabajo seguro-, por lo que su imprudencia concurrió en el resultado dañoso, sirviendo de base para aminorar prudencialmente el monto a indemnizar en $5.000.000 para cada demandante, tal como se advierte del motivo vigésimo sexto; el artículo 1559, invocado para justificar la condena al pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, como se advierte de la parte final del considerando trigésimo segundo (…).

Agrega: “La sentencia recurrida, por su parte, para revocar y conceder la indemnización por lucro cesante tuvo en consideración, a partir de jurisprudencia de esta Corte (rol N°7886-2022) que no era necesario, para otorgar este concepto, una certeza matemática, sino que un “razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad” construida sobre datos objetivos y, en este caso, dichos datos fueron la juventud del trabajador -25 años-, su vida laboral restante -40 años-, su contrato indefinido vigente y su buen estado de salud y, a partir de aquello se fija un cálculo sobre la mitad de un ingreso mínimo mensual, por los 110 meses y 16 días que le faltaban a la hija de la víctima para cumplir 28 años, que es el límite legal de la pensión de alimentos, lo que arrojó la suma otorgada de $29.234.404 para esta demandante, como hija del trabajador fallecido. En dicha parte de la decisión, se utilizó el artículo 332 del Código Civil, que es la norma que establece que los alimentos que se deben a los descendientes se extienden, por regla general, hasta que cumplan 28 años.

Y para confirmar con declaración la decisión de otorgar daño moral, pero aumentando su cuantía, se reprodujeron las normas utilizadas en primera instancia y se citaron principios de prudencia, equidad y experiencia, ante la falta de baremos estadísticos obligatorios en nuestra legislación, para cuantificar el daño extrapatrimonial. , además de utilizar el artículo 2330 del Código Civil, al establecerse que el trabajador no instaló las cuñas de seguridad en las ruedas por razones desconocidas, medida que, si hubiese sido adoptada, no se habría producido el accidente, lo que justificó una rebaja prudencial de la indemnización base originalmente calculada, fijada inicialmente en $70.000.000 para cada padre y $60.000.000 para la conviviente y la hija en común, reduciéndolos definitivamente a $60.000.000 para cada padre y $50.000.000 para la conviviente y la hija, tal como se lee de los considerandos octavo a décimo”.

La sentencia asevera: “De lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa al estatuto de responsabilidad extracontractual permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.

Pues bien, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva indicada, implícitamente se reconoce y se acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo y de ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con el reproche.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicado el artículo 1698 del Código Civil, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto”.

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