La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a la recurrente a la pena efectiva de 3 años y un día de presidio, como autora del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito cometido al interior del Complejo Penitenciario de Valparaíso, en mayo del año pasado.
En la sentencia (causa rol 30.707-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.
«Que conforme a lo expresado, la alegación principal de nulidad efectuada por la defensa debe ser desestimada, pues, respecto a la sustancia incautada a la acusada al interior del Centro Penitenciario de Valparaíso, se estableció por los informes periciales que correspondían a cocaína en una concentración no inferior al cinco por ciento (…). Por lo anterior, al haberse establecido la pureza de la cocaína, la cuestión relativa a la distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho planteada en el recurso, carece de fundamento», afirma el fallo.
La resolución agrega que: «(…) en lo referido a la causal subsidiaria, por la que se postula la errónea aplicación del artículo 68 del Código Penal, al no haberse hecho la compensación de la circunstancia contemplada en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, que impone el aumento de la pena en un grado, con la atenuante reconocida del artículo 11 N° 9 del Código Penal (…). Al respecto, conviene tener presente que la norma del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000 al señalar si ‘el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial’, es necesario recordar que de acuerdo a la historia del establecimiento de sus antecesoras (concretamente, en la discusión que sirvió de antecedente para la sustitución de la Ley 18.403), aparece que ella fue introducida atendida la necesidad de ‘evitar el consumo de drogas por parte de los internos en los establecimientos carcelarios’ (Informe de la Comisión Especial del Problema de la Droga en Chile, boletín N° 653-07, Cámara de Diputados), siendo reproducida sin modificaciones en la Ley 19.366, adicionándose -a propósito de la dictación de la Ley 20.000- la referencia a los lugares ‘de reclusión’ que se advierte en su redacción vigente, eliminando de su texto la referencia a ‘sus inmediaciones’, lo que restringe su aplicación a los delitos que se cometan en el interior del recinto penal».
«Lo anterior, entonces, da cuenta del interés del legislador penal en evitar la comisión de los delitos que la Ley en comento contempla, en el interior de -entre otros- recintos penitenciarios, atendida la afectación de derechos esenciales que tales conductas acarrean a personas que se encuentran en situación de privación de libertad. En efecto, la redacción del precepto discurre exclusivamente en que el delito se haya perpetrado dentro de un centro de detención o reclusión, para así agravar la pena del que lo comete», afirma.
«Que –continúa– como se lee del considerando decimoquinto del fallo en estudio, en lo referente a la determinación de la pena, ‘al respecto se debe tener presente que la pena corporal asignada, está conformada por varios grados de una divisible y en la especie concurren una atenuante, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, el tribunal debería imponerla excluyendo el grado máximo, debiendo aplicarse la pena de presidio menor en su grado medio, pero como se indicó antes, concurre en la especie la circunstancia de aumento de pena establecida en el artículo 19 letra h) de la ley 20.000 -de haberse cometido el delito en un lugar de detención o reclusión-, por lo que se le impondrá a la acusada la sanción superior en un grado a la pena en concreto que corresponde aplicarle, toda vez que la referida norma en su inciso primero indica que ‘la pena deberá aumentarse en un grado’, y no que lo sea a la pena asignada al delito, quedando en consecuencia, la pena que se impondrá a la acusada, en presidio menor en su grado máximo y dentro de éste, será regulada en tres años y un día, teniendo en consideración –una vez elevada la pena por efecto de la concurrencia del artículo 19 letra h)- que no hubo una afectación mayor al bien jurídico protegido por el legislador y la concurrencia de una atenuante. En este sentido, al existir una circunstancia y regla especial de determinación de pena, no opera la compensación racional e modificatorias, como pretendía la defensa, por lo que se desestimará su petición en tal sentido».
«Que por lo expuesto, habiéndose determinado como se dijo, que la norma del artículo 19 letra h) de la Ley N° 20.000, constituye una norma de aumento de pena, resulta evidente que la aplicación de las normas de determinación de la misma efectuada por los jueces del grado se ha observado la Ley, sin que se evidencie como se ha pretendido por la defensa una errónea aplicación del derecho, motivo por el cual el recurso será también rechazado en esta parte», añade.