La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la multa aplicada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a centro de cultivos de salmones ubicado en la Región de Aysén, por proporcionar información falsa sobre tratamiento antiparasitario.
En fallo unánime (causa rol 6.807-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al anular la multa impuesta a la empresa Salmones Blumar SA.
“Que, a este respecto, debe recordarse que el ejercicio del ius puniendi estatal constituye la forma como se previenen o reprimen conductas que contravienen el ordenamiento en cuanto ampara bienes jurídicos de especial relevancia social, y cuando es aplicado por órganos de la Administración del Estado, utilizando disposiciones imperativas o prohibitivas insertas en el derecho administrativo sancionador, deben respetar los principios que limitan su ámbito de injerencia, esto es, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y non bis in idem, que constituyen, además, una garantía para el justiciable”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En lo que concierne a la materia que se analiza, el principio de legalidad comprende una doble garantía, formal y sustancial, relacionadas con la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, con la existencia de preceptos jurídicos (lex previa), regularmente dictados, que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) que a dichas conductas fue adscrita una sanción y sepa aquel a quien se dirigen sus preceptos, a qué atenerse en cuanto al establecimiento de su responsabilidad y la imposición de la penalidad subsecuente”.
“A su turno, el principio de tipicidad se define como la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción, que obliga a que el comportamiento prohibido esté exactamente delimitado, sin ninguna vaguedad, por lo que no caben cláusulas generales de responsabilidad o de carácter infraccional, de forma tal, que una descripción de ilícitos amplia deberá considerarse inadmisible.
“Finalmente, se debe tener presente que la presunción de veracidad de la que se encuentran dotadas las denuncias efectuadas por los funcionarios fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no se contrapone con el principio de inocencia que informa al Derecho Administrativo sancionador, puesto que supone que solo sobre la base de pruebas aportadas por quien acusa, podrá ser castigado el infractor, alzándose solo como un mecanismo de validez de la imputación en tanto no se destruya a través de prueba rendida por el denunciado y valorada positivamente por la judicatura. (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en ‘Curso de Derecho Administrativo’ tomo II, pp. 200 a 211, Editorial Thomson Reuters, 15° Edición, 2017)”.
“Que, dicho lo anterior, de acuerdo a los hechos que se dieron por establecidos, no correspondía que se haya desestimado la denuncia, toda vez que encontrándose determinada la ventana para tratamiento antiparasitario por la autoridad administrativa entre el 18 y el 25 de noviembre de 2019, la denunciada, primero informa el 15 de noviembre que lo practicaría entre el 23 al 25 del mismo mes, y este último día, solicita, mediante correo electrónico, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la extensión de la ventana por tres días en virtud de las condiciones climáticas de puerto cerrado y adjuntó el Registro Diario de Faenas Nº001104, que indica que realizó el tratamiento antiparasitario en la jaula 1A, el 24 de noviembre de 2019, requisito indispensable para que el servicio la autorizara, esto es, que se trate de un tratamiento o ‘ventana en curso’, como lo prescribe, en su punto 7.2.6, la Resolución Exenta Nº13 que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, no dejando duda al respecto el ‘Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento’, que de manera prístina señala que ‘se considerarán solo requerimientos de centros de cultivo que se encuentren realizando un tratamiento dentro de la ventana a extender’, por lo tanto, es erróneo lo que sostiene el fallo objetado, en el sentido que la denunciada pudo haber informado que se encontraba todo dispuesto para iniciar el tratamiento antiparasitario a las especies, en lugar de remitir el documento en cuestión, porque tal situación no se condice con el requisito establecido en la normativa a cumplir por la denunciada, que consiste en que para requerir y autorizarse la extensión del plazo para la aplicación de un tratamiento antiparasitario en un centro de cultivo, a fin de controlar la existencia de la Caligidosis en las especies, el titular del centro debe haber comenzado con el mismo, es decir, que ya esté en marcha, en curso, o principiado, faltando una o más actividades”.
“De lo anterior, surge, como inevitable conclusión, que la denunciada presentó al servicio información falsa o no fidedigna sobre la operación en su centro de cultivo, esto es, la que da cuenta el documento Registro Diario de Faenas Nº001104 de 24 de noviembre de 2019, en el cual se indica que tal día efectuó el tratamiento antiparasitario en la jaula 1A, no obstante, luego de la fiscalización del servicio se determinó que el tratamiento a todas las jaulas fue entre el 27 y 28 de noviembre, con lo que aquel instrumento se presentó para los efectos de que se autorizara la extensión de la ventana a fin de practicarlo, para lo cual requería que se encontrara en curso, considerando que la solicitud la presentó el día que se le acababa el plazo; elementos que dan cuenta, en definitiva, que la denunciada de manera voluntaria hizo entrega al servicio de información no fidedigna con el objeto que se le autorizara la extensión de la ventana de tratamiento que debía realizar, pues si no informaba que ya había empezado a ejecutarlo, no se le habría concedido, con lo que el fallo impugnado incurrió en infracción tanto a lo previsto en el artículo 113 de la ley General de Pesca y Acuicultura, como a su normativa derivada y complementaria, prevista en el punto 7.2.6, la Resolución Exenta Nº13 que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el ‘Instructivo Solicitudes de Extensión de Ventanas de Tratamiento’”.
“Que, de esta forma, se debe concluir que la denunciada hizo entrega de información falsa o no fidedigna al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, subsumiéndose su conducta en la sanción contenida en el artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura”, concluye el fallo de casación sustantivo.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada y su rectificación de veintisiete de abril y cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente, dictadas en causa Rol C-232-2021, por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén”.