El Primer Juzgado Civil de Santiago acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condenó a la Sociedad Comercial e Inversiones Sierra Bella Limitada, Clínica Santa Rosa, continuadora legal de la Clínica Madre e Hijo, al pago de las sumas de $270.130 por concepto de daño emergente y $100.000.000 por daño moral, por negligente atención de parto.
En el fallo, la magistrada Isabel Margarita Zúñiga Alvayay estableció el actuar negligente en la demora en la atención del parto, que derivó en una depresión neonatal severa y asfixia neonatal que obligó al traslado del recién nacido en riesgo vital al Hospital Luis Tisné, centro asistencial que tras 27 días de internación resultó con parálisis cerebral.
“Para probar la existencia y monto del daño la actora rindió prueba instrumental acompañó los documentos Presupuesto de Programa Médico N°16.482 emanado por la ‘Nueva Clínica Madre e Hijo’; y bono de atención de Salud, que detalla código de prestación 2501009 ‘Parto’, documentos que no fueron objetados por la contraria, por ende, la suma total de los gastos en qué incurrió la paciente asciende a la suma de $270.130”, detalla el fallo.
“Que, en cuanto al cuarto y último requisito de la acción incoada es la existencia del vínculo causal entre el incumplimiento contractual y el daño. El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, añade.
La resolución agrega que: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo que para dar por acreditada la causalidad debe demostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y el hecho es condición necesaria de un daño cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido. Así este requisito exige que haya una diferencia entre dos estados de cosas: el que existiría si el hecho no hubiese ocurrido y el efectivamente existente”.
“El método clásico para determinar si un hecho es condición necesaria del daño consiste en intentar su supresión hipotética: si eliminando mentalmente el hecho, el daño no se habría producido, la condición no puede darse por necesaria”, añade.
Para el tribunal: “(…) por todo lo razonado y habiendo cumplido todos los requisitos de la indemnización de perjuicios, se acoge la acción de en los términos que se indicará en la parte resolutiva”.
“En cuanto al monto que se ordenará indemnizar por daño moral que asciende a la suma de $100.000.000 y por daño emergente que asciende a la suma de $270.130 deberán pagarse debidamente reajustadas entre la fecha de esta sentencia y aquella en que se efectúe el pago efectivo; más intereses corrientes para operaciones reajustables, devengados desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, y hasta el día de pago efectivo”, ordena.
“La prueba no analizada ni ponderada en nada altera lo anteriormente razonado”, concluye.