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Corte de Santiago condena a hospital y servicio de salud a pagar indemnización a paciente abusada en centro asistencial

La estatal dio a conocer las acciones concretas con las que se ha hecho cargo de las percepciones del impacto de sus operaciones, la manera en la que ha apoyado el desarrollo local y cómo ha promovido un relacionamiento territorial transparente y cercano, con una inversión total superior a los $470 millones.

En la sentencia (rol 11.435-2024), la Décima Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen- ratificó la responsabilidad de las entidades de salud, pero rebajó la indemnización por el daño moral causado a la víctima directa.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a un hospital y un servicio de salud a pagar indemnización a una paciente que sufrió abusos mientras se encontraba internada en el centro asistencial y a su familia.

En la sentencia (rol 11.435-2024), la Décima Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen- ratificó la responsabilidad de las entidades de salud, pero rebajó la indemnización por el daño moral causado a la víctima directa.

 Que esta Corte coincide con las conclusiones fácticas del fallo apelado ya referidas, sobre las cuales, como ya indicó, no hubo mayor controversia, y que también se tuvo correctamente establecido, que tales hechos le provocaron daño sicológico tanto a la víctima directa, como a sus padres.

Así las cosas, el primer aspecto de la discusión, se centra en determinar sí el perjuicio establecido, es consecuencia de una acción u omisión imputable a la parte demandada, en cuanto configure la hipótesis de falta de servicio.

Dicho concepto, según lo reconoce la jurisprudencia y doctrina, corresponde al factor de imputación de responsabilidad que el legislador impone a los órganos del Estado, conforme fluye del artículo 42 de la Ley Nº 18.575, que señala en su inciso primero que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”, norma que, como ya se anotó, aparece replicada en la Ley N° 19.966, estrictamente para los casos que incumban a los órganos públicos en materia sanitaria, como sucede con los demandados.

Tal noción, conforme reiteradamente la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han señalado, se identifica como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, conforme se indicó, como un factor de imputación de una eventual responsabilidad indemnizatoria.

La distinción en este caso se reconduce a lo que debe entenderse como materia sanitaria, pero al decir de la doctrina, lo que el legislador ha hecho, es recoger un enfoque funcional para determinar el ámbito de aplicación de este régimen de responsabilidad “…De aquí que en el desempeño puramente administrativo de los hospitales públicos, al margen de lo que sea que suponga la materia sanitaria, deban responder conforme al estatuto general de responsabilidad por falta de servicio” (según la opinión de José Miguel Valdivia Olivares en “La responsabilidad por falta de servicio en la administración hospitalaria en la jurisprudencia chilena” en Revista de Derecho (Concepción) vol 87, N°246, 2019”, dice el fallo.

Agrega: “Que a juicio de esta Corte, es indudable que dentro de las prestaciones que una entidad estatal debe conceder –y con mayor razón en uno orientado al otorgamiento de prestaciones de salud, que incluye la estadía de pacientes en su interior–, se encuentra la de otorgar seguridad a quienes permanecen en su interior, particularmente, respecto quienes por su situación, deben permanecer internados por largos períodos bajo custodia de la entidad de salud, considerando, especialmente, que algunos lo hacen en estado de inconsciencia, y otros de recuperación, y como sucede en el caso de marras, en un proceso de desintoxicación y sedada.

En tales condiciones, la falta de vigilancia adecuada, la carencia de fiscalización en la correcta prestación de los cuidados pertinentes y la omisión en la custodia segura de pacientes que se encuentran en una situación de desmedro mental, medicados para su sedación configura una situación de funcionamiento incorrecto del órgano, pues se debe considerar que quien está encargada del cuidado de una persona en la delicada situación de la demandante, debe prestarle la máxima supervisión y protección posible, no sólo de las contingencias de su salud y recuperación, sino también de eventos externos que pongan en peligro su seguridad personal; ello, sin lugar a dudas, corresponde a una situación de anormalidad y deficiencia en la prestación del servicio que le corresponde a la demandada, configurándose el supuesto de falta de servicio, haciéndose procedente la responsabilidad de los órganos demandados por los daños que puedan acreditarse sufridos por los actores, como consecuencia de dicha situación”.

La sentencia continúa: “Que este tribunal también considera que se tuvo correctamente establecido, que tales hechos le provocaron daño sicológico tanto a la demandante como a sus padres, pero no respecto de sus hijos demandante, respecto quienes no se rindió prueba suficiente.

Sin embargo, se estima que los montos fijados a favor de la actora víctima del ilícito de autos, debe ser reducido; en efecto, la cuantificación del daño moral, debido a su naturaleza extra patrimonial, corresponde a una actividad que el juez debe efectuar de manera prudencial, esto es, regulando el monto indemnizatorio con cordura y ponderación, lo que debe excluir, la arbitrariedad y capricho”.

“Que, por otro lado, debe tenerse en consideración lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 41 de la Ley N° 19.366, que señala que el juez debe fijar el monto indemnizatorio del daño moral, considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas, añadiendo, a continuación que “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos”.

En tal entendido, a juicio de esta Corte, los daños que reclama la actora víctima principal no son todos atribuibles a una relación causal con el acto que configura la falta de servicio imputada, por cuanto muchos de ellos, obedecen más bien -o no se probó una cosa diferente-, a la situación de salud previa que mantenía, que corresponde a dolencias derivadas, entre otras causas, a su adicción a sustancias prohibidas, conclusión que también plantea el fallo en alzada.

Desde dicha perspectiva, el daño efectivamente consecuencial al acto deficiente de la administración, es posible acotarlo al resentimiento en su salud mental y sufrimiento sicológico, que, a juicio de esta Corte, es posible valorizar en $30.000.000.- (treinta millones de pesos), manteniéndose los ítems indemnizatorios de los otros demandantes respecto los cuales la demanda fue acogida”, concluye el fallo.

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