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Juzgado del trabajo acoge demanda por despido injustificado de enfermera

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido indebido de enfermera que se desempeñó en la empresa de servicio de traslado de emergencias médicas Ambulancias CHBS SpA (Clínica Hogar Buena Salud).

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido indebido de enfermera que se desempeñó en la empresa de servicio de traslado de emergencias médicas Ambulancias CHBS SpA (Clínica Hogar Buena Salud).

En el fallo (causa rol 2.523-2023), el juez Gonzalo Aguilera Chaparro acogió la acción tras establecer que la demandada no justificó las causales esgrimidas en la comunicación del despido de la trabajadora.

“Que en atención a la prueba rendida en este proceso, no se logra acreditar una hipótesis o más bien un presupuesto fáctico que está en la base de los hechos contenidos en la carta de despido, esto es, que la actora de este proceso efectivamente haya realizado actos que impliquen el retraso o la intención de cancelación o retraso de los traslados referidos en la carta despido, por ende, no se acreditan los hechos afirmados en la carta de despido, todo en base al siguiente análisis sobre los medios probatorios:

a) Que si bien declara en este proceso don Mario Palma, que es la persona de la empresa que efectivamente realiza un informe, el cual reconoce efectivamente en este juicio, este testigo da cuenta que la reunión que tuvo con las autoridades del Hospital Padre Hurtado se realizó en febrero del año 2025, la misma fecha que se indica en la carta. Indica también que él realizó el informe al cual se refiere la carta de despido, indica que se tuvo a la vista las fichas clínicas, los chats de traslado y se realizaron algunas entrevistas personales. Sin embargo, llama la atención que no se entrevista a la demandante, no hay una entrevista formal a la demandante, ni tampoco consta o se registra ni en el informe ni tampoco se da una explicación sobre entrevistas formales a las personas que habrían participado presencialmente de dichos traslados, por lo cual solamente la persona que confecciona este informe tiene la versión de oídas del propio cliente del Hospital Padre Hurtado, no dejando consignando en su investigación el testimonio de personas que hayan presenciado precisamente los traslados donde se imputa a la trabajadora estos retrasos, una intención de cancelación respecto de los traslados en comento.

b) Por cierto, el testigo Mario Palma no estuvo presente en dichos traslados referidos en la carta de despidos que habrían ocurrido con fechas 2 y 10 de diciembre del año 2024.

c) El testigo más bien expone latamente que no constan razones para ver que podrían justificar un retraso en los traslados. Hace referencia a las fichas clínicas, hace referencia a que no se registró ninguna razón que pudiese haber justificado un retraso respecto de los pacientes, ningún llamado telefónico o la no utilización de ninguno de los canales que habitualmente se utilizan para consignar alguna justificación en este punto, ya sea las fichas clínicas, el informe a la gestora de ambulancias, ni tampoco alguna comunicación con el propio testigo, quien a esa sazón era gerente de ambulancias, sin embargo, antes de que ello, hay una hipótesis fáctica que es previa, que es la existencia precisamente de dicha demora en los referidos traslado, lo cual por cierto tampoco consta en ninguno de esos registros que el propio Mario Palma tuvo a la vista para levantar su informe, existiendo cierta orfandad precisamente en la evidencia que se utiliza respecto de ese punto, toda vez que como se ha dicho, no se entrevistó de manera formal a ninguno de las personas que componía el cuadro de personal que participó en dicho traslado, toda vez que es evidente que un traslado en un vehículo en una ambulancia no lo realiza unipersonalmente la actora en este proceso hubo más personas que trabajadores que participaron en dicho traslado, no constando la toma de declaración de ninguno de ellos.

d) Por cierto tampoco declara en este proceso, si bien declaran dos personas vinculadas al entorno laboral de la empresa, pero no declara ninguna de las personas que pudiese haber participado precisamente en los traslados de fechas 2 y 10 de diciembre del año 2024, lo cual refuerza lo que se viene diciendo respecto a la orfandad probatoria respecto a dicha hipótesis fáctica de base para la acreditación de los hechos que sustentan la comunicación de despido y que sustentan la causal de despido disciplinario legada por la parte demandada.

Llama la atención también en este punto que si bien el otro de los testigos, José Escalona, refiere que se realizan traslados de alta y mediana complejidad y que en este caso serían de alta complejidad, llama la atención que si efectivamente hubiese existido un retraso en los traslados referidos, en una situación de un traslado de un paciente de alta complejidad, lo cual eventualmente pudiese ser riesgoso justamente para los aspectos médicos o clínicos que importa el traslado a un paciente, no deja de llamar la atención que esta reunión se haya tenido recién en febrero del año 2025, particularmente con fecha 25 de febrero del año 2025, y se trata de traslados que habrían ocurrido con fechas 2 y 10 de diciembre del año 2024, es decir, a casi tres meses de esas incidencias.

Si se tratara efectivamente de situaciones relevantes del incumplimiento de una trabajadora en esta cadena de servicios en favor del Hospital Padre Hurtado, existiendo además canales de comunicación fluidos entre el Hospital Padre Hurtado y la empresa empleadora de este proceso, como lo declararon también ambos testigos a las preguntas de este Tribunal, uno esperaría que hubiese existido alguna puesta en conocimiento o alguna comunicación informal o formal o más bien fluida antes del día 25 de febrero del año 2025. No es razonable que, si estamos ante una situación de retraso de traslado de personas de alta complejidad y esto importa una situación que afecta gravemente el desarrollo de la cadena productiva de la empresa y una eventual puesta en riesgo del servicio del propio cliente Hospital Padre Hurtado, no resulta razonable haber esperado más de dos meses para poder evaluar dicha situación, se hubiese esperado que existiese una comunicación más temprana de dicha situación, lo que en este caso no ocurre.

Lo mismo ya referido anteriormente, refuerza la tesis que no existe una evidencia concreta respecto de la ocurrencia de esta hipótesis de base, que es el efectivo retraso en los traslados de los pacientes por parte de la demandante.

e) Que a su vez la prueba documental de la parte demandante, consistente en las conversaciones del grupo de WhatsApp de traslado, si bien tienen información bastante genérica, pero ninguna parte de aquella se da cuenta de alguna incidencia respecto de la situación de traslado de este caso y, además, los testigos que declaran señalan haber trabajado con la actora precisamente en el mes de diciembre del año 2024, que es donde habrían ocurrido la incidencia, y ellos dan cuenta que, habiendo compartido ambulancia y traslado durante ese mes, no recuerdan ninguna incidencia que haya ocurrido respecto de los mismos y por ende se refuerza la tesis de que no es efectivo que hayan existido estos retrasos que sustentan la hipótesis fáctica de la carta de despido de la parte demandada.

f) Y que la misma situación ya refería respecto a este evidente retraso en esta comunicación entre el Hospital Padre Hurtado respecto de incidencias que habrían ocurrido más de dos meses atrás, también echa por tierra que existan algún que esta situación puedan reportar incluso una eventual gravedad, hechos que no se acreditaron, pero tampoco se configuraría una gravedad, precisamente porque ante una situación de riesgo grave, como contestaron los testigos de la propia parte demandada, si existe alguna situación que pone en riesgo algún paciente, esta comunicación se realiza ya sea telefónicamente, por algún correo electrónico, de manera inmediata, más o menos cercana a la ocurrencia de una incidencia, lo que en este caso no concurre, por ende, tampoco, si bien no se acredita el incumplimiento de la trabajadora, cualquier conducta de esta no puede ser calificada como una conducta que pueda tener una entidad o peso o gravedad para configurar la causal en comento”, detalla latamente el fallo.

“Que, así las cosas, no acreditada la hipótesis fáctica de base de la carta de despido, el colorarlo será evidente que no se configura la causal de despido disciplinario que es alegada por la parte demandada y por tanto será acogida la demanda de despido indebido, tal como se verá en la parte resolutiva del fallo”, concluye.

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