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Juzgado de laboral confirma multas aplicadas por la Inspección del Trabajo a fundación educacional

Tribunal rechazó íntegramente la reclamación de multas deducida por la Fundación Educacional Santa Teresita del Niño Jesús, sancionada por no aplicar reglamento interno ante denuncia de acoso sexual de profesora y no exhibir la documentación exigida por fiscalizador.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la reclamación de multas deducida por la Fundación Educacional Santa Teresita del Niño Jesús, sancionada por no aplicar reglamento interno ante denuncia de acoso sexual de profesora y no exhibir la documentación exigida por fiscalizador.

En el fallo, la magistrada Ema Novoa Mateos descartó actuar ilegal u arbitrario de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

“Que la acción ejercida por la reclamante es la del artículo 512 del Código del Trabajo. Así, al renunciar la parte demandante a su derecho a reclamar judicialmente la multa y optar por la acción del artículo 512 del Código del Trabajo, la competencia del Tribunal se ve limitada, puesto que ya no podrá conocer de cada aspecto de la multa, sino que sólo podrá analizar si el uso de la citada facultad por parte del director de servicio o de quien actuase en su nombre, se ajustó a los márgenes que el artículo 511 del Código ya citado le fija, norma que solo le permite dejar sin efecto o rebajar la multa cuando el reclamante acredite un error de hecho en su imposición o el cumplimiento de la norma citada, por lo que lo que corresponde determinar en este procedimiento es si la parte alegó y probó, ante el director del Trabajo o quien, en su nombre, resolvió la reconsideración, la existencia del error de hecho o el cumplimiento de la norma supuestamente infringida”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que previamente cabe tener presente que el 211-B bis inciso 2 Estatuto Laboral dispone: ‘Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar de manera inmediata las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados. Para ello deberá considerar la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la persona denunciante y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Entre otras, las medidas a adoptar considerarán la separación de los espacios físicos, la redistribución del tiempo de la jornada y proporcionar a la persona denunciante atención psicológica temprana, a través de los programas que dispone el organismo administrador respectivo de la ley 16.744’”.

“Que teniendo a la vista el informe de exposición evacuado por el fiscalizador Joaquín Matus Cordero, consigna que, si bien se dispusieron medidas consistentes en prohibición de comunicación con la docente denunciante, prohibición de ingreso a salas donde esta se encontrare y prohibición de estar a solas con ella, tales medidas no aseguran efectivamente la separación en el espacio común de trabajo, pues la denunciante y el denunciado continuarían coincidiendo en áreas de uso compartido, estimándose que, dada la naturaleza de sus funciones y horarios, las medidas resultaban insuficientes para evitar el contacto, persistiendo la posibilidad de encuentros no deseados”, añade.

“Que –prosigue– de acuerdo a Resolución Exenta 1301-11105/2025 en sede de reconsideración administrativa la reclamante exhibió acta de resguardo de 28 de agosto de 2024, acta de entrevista, correo relativo a atención psicológica temprana y DIAT, concluyéndose que dicha documental no desvirtúa la presunción legal de veracidad ni demuestra el error de hecho invocado, pues de tales antecedentes no puede verificarse que se estuviese cumpliendo de forma efectiva la separación de ambientes de trabajo, motivo por el cual mantuvo la multa”.

“Que la reclamante sostiene, entre otros aspectos, que no hubo disconformidad de las medidas y que no se requirieron medidas complementarias en los términos del artículo 211-B bis del Código del Trabajo”, acota la resolución.

Para el tribunal: “(…) analizados los medios probatorios incorporados se colige que estos no desvirtúan el núcleo fáctico asentado por la fiscalización, cual es que, atendidas las condiciones del establecimiento, las medidas decretadas no aseguraban efectivamente la separación, manteniéndose la posibilidad de coincidencia en espacios comunes”.

“En efecto, la inexistencia de reclamos o avisos de incumplimiento, no acreditan en que la separación efectiva se ejecutó, ni permite afirmar que la autoridad haya incurrido en un error de hecho al mantener la sanción”, afirma el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo a la multa N.°2, esta se cursó por el hecho constatado consistente en no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización individualizándose específicamente como faltante el comprobante de remuneración, del período julio 2024 a enero 2025, respecto del trabajador Yerko Orlando Hernández Elgueta”.

“Que –continúa–, al resolver la reconsideración administrativa, la autoridad dejó asentado que Yerko Hernández ingresó a prestar servicios el 26 de septiembre de 2024, de manera que era imposible contar con comprobantes de remuneración de julio y agosto de 2024; no obstante, la documentación presentada por la recurrente no demostraba un error de hecho, pues no se acompaña correo electrónico donde conste que se exhibió dicha documentación al funcionario actuante durante la fiscalización concluyendo, sin embargo, que existía un principio de cumplimiento rebajando el monto de la sanción”.

“Que, para resolver la presente reclamación judicial conforme al artículo 512 del código del ramo, debe tenerse en consideración que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción legal de veracidad. En consecuencia, para que prospere la alegación, no basta con afirmar que la documentación existía o que se reunió internamente, sino que resulta necesario aportar algún medio probatorio, que demuestre que la documentación si fue exhibida oportunamente al fiscalizador”, aclara.

“Que, la reclamante ha incorporado en estos autos además de la prueba documental la declaración del testigo prevencionista de riesgos, quien sostuvo que la documentación relativa a Yerko Hernández se reunió en un archivador y fue entregada en la Inspección del Trabajo. Sin embargo, dicho relato, no cuenta con sustento factico que corrobore lo afirmado y permita tener por cierto la recepción por parte del fiscalizador de dicha documentación que permita desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan los hechos constatados por el fiscalizador actuante”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la reclamación deducida por Fundación Educacional Santa Teresita del Niño Jesús, rol único tributario 65.155.591-4, representada legalmente por María Angélica Gutiérrez Allendes, cédula nacional de identidad 5.058.927-7, en contra de Inspección del Trabajo de Santiago, rol único tributario 61.502.000-1, representada por Guillermo Reyes Arredondo, todos previamente individualizados.
II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar”.

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