“En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate, atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada”.
La Corte Suprema acogió el recurso de amparo impetrado por la defensa y decretó el arresto domiciliario total y el arraigo nacional de imputado por cultivo y microtráfico de drogas en Talca.
En fallo dividido (causa rol 19.373-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la pronunciada por su par de Talca que revocó sin fundamento la resolución de base que dispuso el arresto domiciliario total del amparado.
“Que, empero, de haberse levantado en la audiencia una oposición fundada por la defensa del imputado a la prisión preventiva o a su mantención, ello importa que, junto a lo antes dicho, el juez debe explicar los motivos por los cuales tal oposición no desvirtúa los antecedentes invocados por el solicitante ni le impiden tener por concurrentes los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar en comento. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de las exigencias de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a una persona”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado ‘constituye un requisito de validez’ y, ‘Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado’, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva ‘por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión’”.
“De esa manera –ahonda–, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse solo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquellos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente”.
“En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate, atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada”, aclara la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, lo que se ha venido expresando no importa, de modo alguno, elevar los deberes y cargas de fundamentación de la resolución que decreta o mantiene la prisión preventiva a aquellos propios de una decisión condenatoria descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, pero sí reconocer que el legislador no se contenta con aquel propio de toda resolución judicial establecido en el artículo 36 del mismo texto, el que, en todo caso, por constituir un requisito general, también debe ser cumplido en la resolución que se dicte conforme al artículo 143 del mismo código. Huelga explicar que, si bastare con satisfacer las exigencias del aludido artículo 36 en la resolución en comento, no habría sido menester consagrar expresamente los requisitos que en cuanto a su fundamentación se previeron en el artículo 143”.
“Entonces –prosigue–, la resolución en estudio no solo debe expresar ‘con precisión’ los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión de decretar la medida cautelar –como demanda el artículo 36–, sino que, además, debe expresar ‘claramente’ los antecedentes calificados que justificaron esa determinación –según requiere el artículo 143–. En síntesis, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma ‘clara y precisa’ exponga los antecedentes calificados por los que se tuvo por acreditados, pese a las alegaciones en contrario de la defensa –en su caso–, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello”.
“Que en el caso sub-lite, en la audiencia realizada el 27 de febrero de 2026 ante la Corte de Apelaciones de Talca, en que, conociendo sobre apelación formulada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Garantía de dicha ciudad, revocó la decisión en alzada, que dispuso el cese de la medida cautelar de prisión preventiva y decretó cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal.
Lo anterior, pese a que la defensa del imputado Francisco González Rojas controvirtió la concurrencia de los supuestos materiales y la subsecuente de la necesidad de cautela, lo que fue acogido por el juez del grado.
Razón, por lo que la falta de fundamentación de cualquiera de dichos extremos, aún referidos a la necesidad de cautela, vuelve ilegal la privación de libertad del amparado y necesariamente conduce a dar lugar a la acción constitucional deducida”, detalla la resolución.
Para la Sala Penal: “(…) dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, esta debe comprender todos los extremos que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal”.
“Que, la decisión de la Corte de Apelaciones Talca, fue emitida sin que se diera cumplimiento a las exigencias de fundamentación mínima que debe contener una resolución que dispone el restablecimiento de la privación de libertad, como se señaló en el basamento primero, desde que de su sola lectura es inobjetable que dicho tribunal de alzada, no razonó acerca de los antecedentes proporcionados, que fueron llevados al debate por la defensa, razones por lo que la presente acción constitucional debe ser acogida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el Ingreso Corte N°207-2026, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Francisco Antonio González Rojas, solo en cuanto, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva reestablecida mediante resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha 27 de febrero de 2026 en Rol Corte 250-2026, debiendo regir a su respecto, lo dispuesto por el Juzgado de Garantía de Talca en audiencia de 26 de febrero de 2026 en RIT 1861-2026, esto es, la medida de arresto domiciliario total, a lo que debe sumarse el arraigo nacional.
El Juzgado de Garantía referido, deberá disponer la inmediata libertad del amparado, siempre y cuando no se encuentre privada de libertad por causa diversa”.
Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Muñoz y Gajardo, quienes estuvieron por confirmar la resolución impugnada, “teniendo únicamente en consideración que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones adoptadas por un tribunal de igual jerarquía”.