En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja deducido en representación de la sociedad Comercializadora e Importadora Josefa SpA pero, actuando de oficio, anuló la sentencia que acogió la demanda presentada por BancoEstado por el supuesto actuar negligente grave de la recurrente, quien habría permitido la sustracción fraudulenta de una suma de dinero equivalente a 35 UF, monto que debía ser restituido a la entidad bancaria.
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido en representación de la sociedad Comercializadora e Importadora Josefa SpA pero, actuando de oficio, anuló la sentencia que acogió la demanda presentada por BancoEstado por el supuesto actuar negligente grave de la recurrente, quien habría permitido la sustracción fraudulenta de una suma de dinero equivalente a 35 UF, monto que debía ser restituido a la entidad bancaria.
En fallo unánime (causa rol 30.336-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que los recurridos valoraron parcialmente la absolución de posiciones rendida por el representante legal de la demandada para dar por acreditada la negligencia atribuida.
“Que, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario, disciplinario y fuera de la línea recursiva jurisdiccional, destinado a corregir la arbitrariedad, producida por la infracción a deberes ministeriales en el dictado de una sentencia, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En dicho entendido, aun cuando esta Corte pueda no compartir los fundamentos dados por los recurridos para resolver de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que del propio tenor del recurso se desprende que se trata de un asunto que admite interpretaciones diversas en torno a las disposiciones legales aplicadas, antinomia que según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, hace que una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio del derecho que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de que deben conocer. Ello es suficiente para desestimar el recurso”.
“Que no obstante lo antes razonado, tal como consta de los considerandos sexto y octavo del fallo recurrido, se advierte que, para adoptar su decisión, los sentenciadores valoraron parcialmente la absolución de posiciones rendida por el representante legal de la demandada a efectos de tener por acreditada su negligencia”, releva el fallo.
“Al respecto –prosigue–, resulta pertinente recordar que, para el caso del fraude bancario, la culpa grave se refiere a la falta de diligencia que incluso las personas descuidadas observarían en sus negocios, que, en este caso, consistiría en haber facilitado el fraude al no adoptar las más mínimas medidas de diligencia, siendo esta la razón por la cual la ley le hace responsable. Si la entidad bancaria puede demostrar que el usuario actuó con culpa grave o acreditan el hecho base de alguna de las presunciones previstas por la Ley n.º 20009, el demandante, solo en ese caso, tendrá derecho a solicitar la restitución de los fondos fraudulentamente retirados”.
Para la Sala Penal: “En ese entendido, resulta particularmente relevante tener en consideración el valor probatorio de la confesión judicial como medio de prueba. Dicho medio probatorio, se encuentra regulado en el artículo 1713 del Código Civil que dispone que la confesión judicial sobre un hecho personal constituye plena prueba del hecho reconocido. Por otra parte, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece la forma cómo el tribunal debe calificar ese hecho según las características que presente la declaración, consagrando, en el inciso primero de esta disposición, que toda confesión tiene un mérito indivisible, de manera que el requirente de ella puede aprovecharla en la parte que lo beneficia, sin que pueda rechazarla en la parte adversa, lo que implica que debe aceptarla completa, lo que, además de asegurar la igualdad procesal de las partes, permite que no se invierta la carga de la prueba, puesto que si aquella fuese divisible la parte requirente se eximiría del onus probandi respecto del hecho confesado y el confesante quedaría gravado con el peso de la prueba respecto a los hechos que agregare y que no aceptara el contendor”.
“En ese mismo sentido se resuelve que la confesión de la demandada no puede dividirse aprovechándose solo de aquella parte que lo beneficia, puesto que la demandada agrega otros elementos que también deben considerarse, a pesar de no serle favorables a la demandante”, añade.
“Examinada la diligencia de absolución de posiciones que consta a fojas 125, contrastada con las motivaciones sexta y octava del fallo dictado por los recurridos, se aprecia una valoración parcial de la confesión de la demandada, al considerarse solo aquella parte que la perjudica, sin considerar otros elementos que también deben ser tomados en cuenta, a pesar de no serle favorables a la demandante, yerro que llevó en definitiva a acoger la demanda incoada por la entidad bancaria”, sostiene el fallo.
“En consecuencia, por lo antes razonado y a pesar de tratarse de una interpretación posible y legítima de las disposiciones legales aplicables al caso concreto que no ha podido calificarse de falta o abuso grave, es preciso por esta Corte corregir la situación producida, actuando de oficio en uso de sus facultades disciplinarias que le son privativas”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Gastón Ormeño Karzulovic, en presentación de la parte demandada en sede de policía local.
No obstante lo anterior, y procediendo de oficio esta Corte, al estimarse que en la especie no ha resultado acreditada la existencia de dolo o culpa grave del usuario, en los términos que exige el artículo 5 de la Ley N°20.009, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de julio de dos mil veinticinco y se confirma el fallo dictado por el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, en los autos Rol N°12.343-2022, el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, que se lee a fojas 130 a 141 de los autos traídos a la vista”.