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Corte de Santiago anula multa a canal de TV por emisión de reportaje “revictimizante”

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada capitalino acogió el recurso de apelación impetrado y dejó sin efecto la resolución adoptada por el Consejo Nacional de Televisión, que les impuso una multa de 400 UTM a los recurrentes, la Universidad de Chile y la Red de Televisión Chilevisión SA, por emitir el 14 de marzo del año pasado, un reportaje sobre homicidio de matrimonio en la comuna de Graneros, con eventual riesgo de revictimización de familiares de las víctimas.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado y dejó sin efecto la resolución adoptada por el Consejo Nacional de Televisión, que les impuso una multa de 400 UTM a los recurrentes, la Universidad de Chile y la Red de Televisión Chilevisión SA, por emitir el 14 de marzo del año pasado, un reportaje sobre homicidio de matrimonio en la comuna de Graneros, con eventual riesgo de revictimización de familiares de las víctimas.

En fallo unánime (causa rol 1.002-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada capitalino –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Hernán López y Pablo Toledo– revocó la resolución exenta apelada, tras establecer que el CNTV construyó y fundamentó el reproche, sin acreditar de manera suficiente “una infracción sancionable en los términos que fueron imputados y resueltos”.

“Que, en cuanto a la tercera hipótesis de victimización secundaria, el artículo 1 letra f) de las Normas Generales la define como las agresiones psíquicas y/o sociales que pueda sufrir una víctima de vulneraciones de derechos o de situaciones de menoscabo, causadas por la exhibición del suceso”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre este punto, el Consejo construye su reproche a partir de una afectación eventual o hipotética de los familiares de las víctimas, a quienes considera víctimas indirectas. Sin embargo, más allá de la amplitud que quepa reconocer a tal noción en determinados contextos, lo cierto es que la resolución recurrida no identifica antecedentes concretos del caso que permitan establecer de modo razonablemente específico una exposición revictimizante derivada de la forma de cobertura noticiosa empleada. No se constata contacto con los familiares, reclamos de estos, ni elementos particulares que permitan diferenciar este caso de la mera difusión de un hecho policial doloroso”.

“La motivación del acto sancionatorio descansa, en este punto, en una formulación genérica según la cual la sola exhibición del audio podría magnificar el dolor de los deudos. Pero tal razonamiento, sin una conexión más precisa con las circunstancias concretas del caso y con la forma específica de la emisión, resulta insuficiente para fundamentar válidamente el ejercicio de la potestad sancionadora, más aún cuando la cobertura noticiosa no exhibe especulación sobre la vida privada de las víctimas ni reproduce en forma reiterada detalles escabrosos ni contiene imputaciones vejatorias o humillantes respecto de ellas o de su entorno”, añade el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) lo anterior no significa desconocer que la exhibición del audio podía resultar perturbadora ni que exigía especiales resguardos editoriales, particularmente en lo que dice relación con haberse emitido dentro del horario de protección contemplado en el artículo 1 letra e) y artículo 2 de las Normas Generales. En efecto, la transmisión de un contenido de esta naturaleza en esa franja plantea un problema razonable desde la perspectiva de la exposición de menores a escenas o relatos intensamente angustiosos”.

“Sin embargo –ahonda–, el cargo formulado y la sanción impuesta no se sustentan de manera autónoma y suficiente en una infracción simplemente horaria, sino en la afirmación de que el contenido era, además, sensacionalista, truculento y revictimizante. Y es precisamente la inexistencia, debidamente acreditada, de esas hipótesis infraccionales la que priva de sustento a la sanción impugnada, no siendo jurídicamente admisible mantener la multa sobre la base de un reproche distinto o más reducido que no fue configurado ni desarrollado con autonomía bastante por el acto administrativo sancionatorio”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en este sentido, en lo concerniente a la alegada afectación de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, esta Corte no desconoce que la emisión cuestionada tuvo lugar dentro del denominado horario de protección, franja que, conforme a la normativa sectorial se extiende entre las 06:00 y las 21:00 horas y cuyo objeto es resguardar a niños, niñas y adolescentes de contenidos que puedan afectar su desarrollo. Sin embargo, tal como se indicó en el motivo anterior, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para justificar la sanción impuesta, desde que la autoridad administrativa debía explicar, de manera concreta, específica y debidamente fundada por qué el contenido efectivamente exhibido, en sus particulares características de edición, contexto y finalidad informativa, poseía aptitud bastante para comprometer el bienestar emocional de los menores eventualmente presentes en la audiencia”.

“Tal desarrollo argumentativo no aparece satisfecho en el acto impugnado, que más bien desliza una inferencia general a partir del horario de difusión, sin precisar adecuadamente el vínculo entre la emisión efectivamente realizada y la afectación que se reprocha, lo que priva de suficiente motivación a la decisión sancionatoria”, advierte la resolución.

“Que, en consecuencia, la resolución recurrida incurre en una defectuosa subsunción de los hechos en las categorías normativas empleadas, al no explicitar de manera suficiente cómo el contenido emitido –en el contexto específico de una nota informativa de interés general, en un programa de noticias de la tarde, con reproducción parcial del audio y con énfasis posterior en el debate sobre protocolos institucionales de Carabineros– satisface los elementos típicos del sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria”, releva.

Tal insuficiencia –prosigue– adquiere especial relevancia cuando la sanción recae sobre el ejercicio de la libertad de informar respecto de hechos delictivos de alta connotación pública, hipótesis en la cual el control de legalidad de esta Corte debe ser particularmente estricto, a fin de evitar que la potestad sancionatoria administrativa termine inhibiendo o restringiendo indebidamente la difusión de información relevante para la deliberación pública”.

“Que, en este sentido, tal como lo ha resuelto esta misma Corte en causas anteriores relativas a coberturas de hechos violentos emitidas en horario de protección (causas Rol 204-2020, 206-2020, 702-2024 y 703-2024) la sola circunstancia de que un contenido impacte sensiblemente a la audiencia o se difunda en dicha franja no basta para tener por configuradas las hipótesis de sensacionalismo o truculencia que habilitan la potestad sancionadora del Consejo, siendo indispensable un análisis concreto, circunstanciado y suficientemente motivado acerca de la forma de presentación de la noticia y de su real aptitud lesiva respecto de las audiencias protegidas”, sostiene el fallo.

“Que, por lo razonado, el acto administrativo impugnado no puede subsistir, desde que la sanción aplicada se apoya en hipótesis infraccionales cuya concurrencia no aparece suficientemente justificada en el caso concreto. Sin perjuicio de ello, esta Corte estima necesario precisar que lo resuelto no importa afirmar que la exhibición del audio careciera de todo riesgo regulatorio, ni que el horario de su difusión fuese indiferente desde la perspectiva de la protección de niños, niñas y adolescentes, sino únicamente que, en las condiciones en que el Consejo construyó y fundamentó el reproche, no se acreditó de manera bastante una infracción sancionable en los términos que fueron imputados y resueltos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la resolución apelada de quince de noviembre de dos mil veinticinco, pronunciada por el Consejo Nacional de Televisión en sesión de tres de noviembre, plasmada en el acta aprobada el diez de noviembre, ambas del año dos mil veinticinco y se decide, en cambio, que se absuelve a Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. del cargo que les fue formulado en su contra en estos antecedentes”.

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