En fallo unánime, el tribuna decretó la absolución del otrora teniente coronel de Carabineros Claudio Fernando Crespo Guzmán, acusado por el Ministerio Público como autor del delito de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas. Ilícito que habría cometido el 8 de noviembre de 2019, en el marco del denominado “estallido social”.
El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago decretó la absolución del otrora teniente coronel de Carabineros Claudio Fernando Crespo Guzmán, acusado por el Ministerio Público como autor del delito de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas. Ilícito que habría cometido el 8 de noviembre de 2019, en el marco del denominado “estallido social”.
En fallo unánime (causa rol 357-2024), el tribunal –integrada por los magistrados Cristina Cabello Muñoz (presidenta), René Bonnemaison Medel y Carolina Herrera Sabando (redactora)– decretó la absolución de Crespo Guzmán al considerar que concurre a su favor la causal de justificación de la legítima defensa privilegiada.
“Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, subsiste el resultado lesivo provocado por el acusado, esto es, las lesiones graves gravísimas sufridas por la víctima, el cual a juicio de estos sentenciadores se encuentra amparado por la causal de justificación contenida en el artículo 10 N°6 del Código Penal, esto es, la legítima defensa privilegiada establecida mediante la Ley 21.560, publicada en el Diario Oficial el 10 de abril de 2023”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “Esta norma establece una presunción de legítima defensa respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cuando realizan funciones de orden público y seguridad pública interior, entendiéndose que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repelen o impiden una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa”.
“Como ha señalado la doctrina, para que se configure la legítima defensa se requieren tres elementos copulativos: 1) una agresión ilegítima, actual o inminente; 2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende”, añade.
Para el tribunal, en la especie concurrente los tres factores copulativos.
“Que, en cuanto al primer requisito, la prueba rendida resulta contundente respecto de la existencia de una agresión ilegítima, actual y persistente contra los funcionarios policiales el día 8 de noviembre de 2019. La agresión debe ser real, ilegítima y actual. Como señala Novoa, ‘una agresión que ha lesionado ya un bien jurídico puede, sin embargo, persistir como actual si se mantiene como peligro para otros bienes jurídicos’. En el caso de autos, la agresión no solo persistió, sino que se intensificó progresivamente desde las 15:00 horas hasta el momento de los hechos, incluso con posterioridad”, sostiene el fallo.
“La prueba audiovisual –prosigue– estableció de manera objetiva que al momento de los hechos existía una agresión masiva, organizada y potencialmente letal materializada mediante el lanzamiento permanente de piedras de grueso calibre, bombas molotov y el uso de estructuras metálicas robadas como parapetos móviles para avanzar y atacar. Particularmente grave resultó el ataque con bomba molotov que a las 18:03 horas alcanzó al cabo Peña Jorquera, prendiéndole fuego a su uniforme, seguido por otros dos lanzamientos sucesivos de elementos incendiarios a las 18.04.28, 18.05.04, 18.05.55, 18.06.47 y las 18.08.43 horas. La conducta del ofendido se enmarca en este contexto. El video 810 lo muestra lanzando objetos contundentes hacia los funcionarios momentos previos a su lesión, mientras se lanzaban bombas molotov hacia el poniente de [la calle] Carabineros de Chile y el video 812 acredita que al momento de resultar herido portaba una piedra en su mano derecha que razonablemente estaba destinada a ser arrojada, en medio de una multitud, persistente, violenta e impredecible, que desde las 15 horas no declinó en su actuar”.
“Estas agresiones constituían objetivamente ‘agresiones activas potencialmente letales’ (Nivel 5) según la Circular 1832, con aptitud para causar la muerte o lesiones gravísimas. El primer requisito en consecuencia se encuentra plenamente acreditado”, releva.
Racionalidad del medio empleado
Con relación al segundo requisito, el fallo consigna que: “(…) la doctrina ha establecido que la necesidad racional del medio debe apreciarse según la reacción que un sujeto razonable habría tenido en el momento mismo de la agresión, considerando las circunstancias concretas, y no conforme a lo que a posteriori pueda especularse. Como señala Cury, ‘esta necesidad no es matemática, por lo que ha de ser juzgada caso a caso, requiere que, dadas las circunstancias, el sujeto no disponga de otra forma menos enérgica de defenderse con éxito’”.
“En el caso concreto, el uso de la escopeta antidisturbios constituyó el medio racionalmente necesario conforme a las siguientes consideraciones:
a) Insuficiencia e ineficacia de medios disuasivos previos: La prueba demostró que durante toda la jornada el uso de gases lacrimógenos y carros lanza aguas no lograban disuadir a los manifestantes violentos. Los registros del teniente Calderón Cubillos desde las 15:00 horas evidencian repliegues sistemáticos ante el fracaso de estos medios, debiendo finalmente replegarse a las 17:44 horas tras agotársele los disuasivos químicos, dejando desprovisto de apoyo que proporcionaban apoyo y cobertura. El video 642-0085 de CHV muestra cómo los manifestantes atacaban directamente el carro lanza aguas con pintura y clavos en sus neumáticos, evidenciando su ineficacia.
b) Indisponibilidad temporal del carro lanza aguas: Al momento de la arremetida de las 18:07 horas, el único carro lanza aguas cercano (LA-020) se encontraba en proceso de reabastecimiento en el grifo de calle Doctor Corbalán, operación que requería entre 15 y 20 minutos. Los demás lanza aguas estaban distribuidos entre múltiples focos de conflicto simultáneos, conforme muestran las imágenes de Sala Prat, Movistar y las captadas por las cámaras GOPRO que portaba el personal policial
c) Urgencia de la situación: La maniobra ordenada por el coronel Saldivia respondió a una situación de necesidad inmediata tras los ataques sucesivos con bombas molotov uno de los cuales alcanzo a uno de sus subalternos y el avance de manifestantes protegidos por estructuras metálicas. En este contexto, el avance de infantería con escopetas antidisturbios se tornó en la única medida eficaz disponible para repeler la agresión durante la ventana de vulnerabilidad provocada por el abastecimiento del lanza aguas.
d) Proporcionalidad dentro del espectro autorizado: Conforme a la Circular 1832, ante agresiones activas potencialmente letales como las acreditadas, el protocolo autorizaba el uso de armas de fuego letales. Al utilizar la escopeta antidisturbios con munición menos letal, el acusado optó por un medio de menor entidad lesiva que el máximo autorizado, evidenciando una actuación ajustada a los principios de gradualidad y proporcionalidad, pues la arremetida solo logro la dispersión momentánea de los manifestantes, dado que en un minutos y segundos se reorganizaron y emprendieron su avanzada con otras estructura, en medio de lanzamiento de piedras con la mano y con hondas, en los términos que ya se han descrito y que mantuvo al escaso personal que estaba en permanente estado de alerta, antes, durante y después de la lesión del señor Gatica.
e) Evaluación desde la perspectiva del acusado: La necesidad racional del medio debe evaluarse en relación con los medios efectivamente disponibles para el acusado en el momento concreto, no con la institución en su conjunto. El acusado actuó conforme a la orden de su superior jerárquico, empleando los medios disponibles, es decir la escopeta antidisturbios que portaba como elemento de cargo y para cuyo uso estaba certificado.
f) Imposibilidad de determinar la forma exacta del disparo: En cuanto al reproche sobre la forma específica de uso de la escopeta, este Tribunal ya ha establecido la imposibilidad técnica de determinar con certeza el ángulo, distancia y trayectoria exacta del disparo. La ausencia de una norma unívoca que estableciera con precisión matemática la forma de ejecución de cada disparo en un escenario dinámico, agresivo y altamente impredecible como el acreditado, sumada a la autorización normativa para emplear incluso armas letales ante el nivel de agresión enfrentado, impide reprochar la utilización de la escopeta como medio de defensa.
g) Improcedencia del reproche sobre repliegue: La alegación del Ministerio Público respecto a que los funcionarios podían replegarse no puede acogerse. Como señala la doctrina, la legítima defensa consiste en repeler la agresión, no en evitarla. Los funcionarios no solo estaban facultados sino mandatados para actuar en cumplimiento de su deber de restablecimiento del orden público. Además, la prueba demostró que el personal ya se encontraba significativamente replegado, y que los repliegues previos solo habían sido aprovechados para saqueos e intensificación de la violencia, además no solo protegían a si mismos sino también a los residentes de un sector alejado de la manifestación principal que se realizaba en plaza Italia.
Por todo lo expuesto, el uso de la escopeta antidisturbios constituyó el medio racionalmente necesario en las circunstancias concretas del caso. El segundo requisito se encuentra así, plenamente concurrente”, detalla latamente.
Falta de provocación
Finalmente, respecto del tercer requisito, de la prueba rendida en el juicio, para el tribunal no se vislumbra antecedente alguno que permita sostener que el acusado u otro policía haya provocado a los manifestantes.
“Los registros audiovisuales de la jornada muestran que los carabineros actuaron de manera defensiva, replegándose sistemáticamente ante la superioridad numérica y violencia de los agresores. En ningún momento se observan conductas provocadoras, insultos o gestos ofensivos por parte del personal policial. Todo lo contrario, la presencia policial en el sector constituía el cumplimiento del deber constitucional y legal de control del orden público, gravemente alterado desde el 18 de octubre de 2019. La arremetida de las 18:07 horas tuvo como finalidad legítima el despeje de la calzada bloqueada por estructuras metálicas, proteger a residentes y al lugar que servía se asentamiento para la continuidad del servicio y restablecimiento del orden, no una provocación a manifestantes pacíficos sino una respuesta necesaria ante agresiones potencialmente letales”, afirma la resolución.
“La prueba demostró –ahonda– que el personal empleó la fuerza de manera gradual durante toda la jornada, agotando sistemáticamente los medios menos lesivos antes de recurrir a la escopeta. Este contraste con la conducta ofensiva, agresiva y progresivamente más violenta de los manifestantes descarta cualquier hipótesis de provocación policial. En consecuencia, este tercer requisito se encuentra plenamente acreditado”.
“En suma, habiéndose acreditado la concurrencia copulativa de los tres requisitos exigidos para la configuración de la legítima defensa –agresión ilegítima actual y potencialmente letal, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente– este Tribunal concluye que la conducta del acusado se encuentra amparada por la causal de justificación contenida en el artículo 10 N°6 del Código Penal. No solo opera la presunción legal establecida por la Ley 21.560 a favor del acusado, sino que la prueba rendida permite establecer positivamente que cada requisito se encuentra efectivamente probado, sin que la prueba de los acusadores haya logrado desvirtuar alguno de ellos”, concluye.
“La conducta del acusado que derivó en las lesiones sufridas por el ofendido se encuentra amparada en el Derecho, pues constituye el ejercicio legítimo del derecho de defensa ante una agresión ilegítima, actual y potencialmente letal, en el contexto del cumplimiento del deber constitucional y legal de resguardo del orden público gravemente alterado”, reitera.
Decisión absolutoria acordada con la prevención de la jueza Cabello Muñoz, quien consideró que “si bien el resultado lesivo sufrido por don Gustavo Gatica Villarroel quedó plenamente acreditado, la prueba rendida por los acusadores resultó insuficiente para establecer más allá de toda duda razonable la participación del acusado Claudio Crespo Guzmán como autor de los disparos que lo ocasionaron”.
Asimismo, la magistrada disidente estuvo por condenar al pago total de las costas del juicio al Ministerio Público, Consejo de Defensa del Estado, Instituto Nacional de Derechos Humanos y querellante particular, al estimar que “actuaron con temeridad procesal manifiesta”.